CSJ - STL6188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6188-2023 Radicación n.° 70302 Acta 15 Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se reliquidara la pensión de vejezRadicación n.° 70302 SCLAJPT-11 V.00 reconocida mediante Resolución GNR 309832, teniendo en cuenta que ostentaba un total de 1319 semanas cotizadas, por lo que le correspondía una taza de remplazo del 90%, tal y como lo establecía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
ostentaba un total de 1319 semanas cotizadas, por lo que le correspondía una taza de remplazo del 90%, tal y como lo establecía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, admitió la demanda, por lo que, en etapa de traslado, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción previa de cosa juzgada y, de fondo: inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e innominada o genérica. Posteriormente, el despacho de conocimiento, en audiencia del 22 de febrero de 2022, declaró no probada la de cosa juzgada y ordenó continuar con el proceso. Frente a dicha determinación, la entidad interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, la revocó al considerar que con antelación a ese trámite se adelantó otro proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con identidad de causa, partes y de objeto, ya que fue la misma pretensión material y de ahí la figura jurídica declarada, ya que en ambas se pidió establecer que el accionante cotizó un total de 1316 semanas, frente a lo cual la autoridad de primer grado estableció que tenía 1138 de semanas contando las que estaban en mora por parte del empleador y las efectuadas al fondo de pensiones AFP Porvenir S.A., al haberse realizado
frente a lo cual la autoridad de primer grado estableció que tenía 1138 de semanas contando las que estaban en mora por parte del empleador y las efectuadas al fondo de pensiones AFP Porvenir S.A., al haberse realizado el traslado de aquél a Colpensiones. El actor adujo que la decisión emitida por el juez de segundo grado era equivocada porque no se configuró la cosa juzgada, ya que inicialmente en el primer litigio se buscó el reconocimiento de la pensión de vejez y en 2Radicación n.° 70302 SCLAJPT-11 V.00 el otro se buscó la aplicación de una tasa de remplazo superior a la utilizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 28 de abril de 2014. El tutelista señaló, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un error, ya que no tuvo en cuenta que los 3 presupuestos de identidad de causa, objeto e identidad de partes, plasmados en el artículo 303 del CGP, dentro de los procesos traídos a colación dentro de la presente acción constitucional no se configuraron, y más porque «son hechos nuevos, que sucedieron o nacieron a la vida jurídica después de terminado el proceso seguido en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con radicado No. 13001-31-05-005-201300487-00, y así lo plasmo el la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2022». Corolario de lo anterior, Jorge Elías Hernández Rivero solicitó que
así lo plasmo el la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2022». Corolario de lo anterior, Jorge Elías Hernández Rivero solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por el tribunal accionado el 30 de septiembre de 2022 emitido por el ad quem para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta lo plasmado en el presente fallo de tutela. Mediante auto del 22 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo tutelado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que no vulneró derecho fundamental alguno al petente teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se basó en precedente jurisprudencial que trataba la materia. 3Radicación n.° 70302
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Finalmente, adujo que el auto que declaró la excepción previa de cosa juzgada se profirió el 30 de septiembre de 2022 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril de 2023, por lo que transcurrieron aproximadamente 6 meses para la utilización de la acción de tutela por parte del actor.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
parte del actor.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 4Radicación n.° 70302
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado de 30 de septiembre de 2022, notificada por estado del 4 de octubre del mismo año, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; no obstante, la petición de amparo se presentó, hasta el 20 de abril de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 16 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 70302
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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