CSJ - STL6189-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6189-2023 Radicación n.° 70336 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BERTILDA RAMÍREZ DIOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO y CUARENTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad y
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante interpuso una demanda ordinariaRadicación n.° 70336 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en oficio No. 00028 del 3 de febrero de 2021, remitió el expediente contentivo del proceso al Homólogo
Laboral del Circuito de Bogotá que, en oficio No. 00028 del 3 de febrero de 2021, remitió el expediente contentivo del proceso al Homólogo Cuarenta y Uno, el cual, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 16 de junio de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por la promotora, por lo que el trámite se envió al superior jerárquico, con el fin de que se resolviera la alzada radicada por la entidad pensional enjuiciada. La petente adujo que presentó sendos memoriales de impulso el 6 de septiembre de 2022, el 18 y 19 de octubre del mismo año, el 13 de febrero de 2023 y el 22 de marzo del siguiente, con el fin de que se adelantara lo más pronto posible el trámite en segunda instancia, pero no recibió respuesta alguna y, a la fecha de presentada esta tutela, no se había resuelto la segunda instancia, por lo que consideró que se le estaban conculcando sus prerrogativas constitucionales, ya que ostentaba 72 años de edad, que sufría de graves quebrantos de salud y estaba en una mala situación económica. Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia y «antes de que fallezca y no lograr disfrutar de su pensión». Mediante auto del 25 de abril de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 70336
SCLAJPT-11 V.00
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el proceso fue repartido al despacho, el 25 de julio de 2020, por lo que el 10 de octubre de ese mismo año, admitió el recurso vertical. Mencionó que tenía a su cargo 348 procesos activos al 31 de marzo de 2023, los cuales se estaban evacuando, atendiendo aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto y el respectivo turno que estaba asignado internamente, por lo que a la fecha se encontraban pendientes los asuntos que ingresaron desde el 29 de abril de 2022. Manifestó que, en aras de dar celeridad al proceso ordinario materia de amparo y debido a las solicitudes elevadas por la activa en las que expresó contar con más de 71 años, se procedió a analizar el asunto y al no haberse aprobado la ponencia presentada como sentencia, mediante auto del 14 de abril del presente año, se remitió a otro despacho, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, por lo que el expediente fue entregado a la secretaría de esa entidad, para surtir la actuación respectiva el 17 de abril hogaño.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
entidad, para surtir la actuación respectiva el 17 de abril hogaño.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
3Radicación n.° 70336 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar,
simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en 4Radicación n.° 70336 SCLAJPT-11 V.00 ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen
debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no ha pasado un término desproporcionado y las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber resuelto el caso particular, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera 5Radicación n.° 70336 SCLAJPT-11 V.00 de resolución, además se surtió la etapa de alegaciones e incluso presentó proyecto de sentencia, el cual no se aceptó por los demás magistrados, por ende, pasó el expediente a otro despacho para lo correspondiente. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 70336
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7