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CSJ - STL6189-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6189-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6189-2024 Radicación n.° 107139 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARIEL CORTES GARZÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL, ambos de Cali.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que actuó como cesionario del demandante en el proceso ejecutivo que se adelantó contra María Isabel Claro Reyes, en el cual se decretó elRadicación n.° 107139 SCLAJPT-12 V.00 31 de enero de 2023 el desistimiento tácito, que en sentir del actor no cumplió con los requerimientos que la ley ordena para ello. Informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali no podía decretar la terminación del proceso sin cumplir con lo estipulado en los numerales 1.° y 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso .

Informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali no podía decretar la terminación del proceso sin cumplir con lo estipulado en los numerales 1.° y 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso . Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no repuso con auto de 27 de julio de 2023; posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó con decisión de 8 de septiembre de 2023. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, para su efectividad, solicitó ordenar la nulidad del auto de 31 de enero de 2023, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y mediante auto de 20 de marzo de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó lo siguiente: Así, se hace necesario manifestar, que esta Sala Unitaria fue suficientemente explícita en señalar, las razones por las cuales se consideró que el ejecutante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara satisfacer la 2Radicación n.° 107139

explícita en señalar, las razones por las cuales se consideró que el ejecutante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara satisfacer la 2Radicación n.° 107139 SCLAJPT-12 V.00 obligación y que condujo a la confirmación de la decisión censurada, la cual se adoptó atendiendo lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P. y la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia STC4206-2021, en la cual se enfatizó en que es imperativo que las actuaciones al interior de un proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución, deben ser de aquellas relevantes y que no cualquier petición impulsa el mismo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento de todas las actuaciones que conforme a la ley adelantó y solicitó declarar improcedente el amparo, porque no existió vulneración de derecho alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que el tiempo que transcurrió entre el proveído que el Tribunal accionado emitió el 8 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo en la que se resolvió el desistimiento tácito, y la fecha de interposición de la presente tutela, esto es 19 de marzo de 2024, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la

confirmó la decisión del a quo en la que se resolvió el desistimiento tácito, y la fecha de interposición de la presente tutela, esto es 19 de marzo de 2024, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Además, precisó que tampoco observó amenaza o vulneración de la garantía fundamental del debido proceso por parte del Tribunal confutado al accionante, en la decisión reprochada, la cual encontró motivada, no arbitraria ni caprichosa, y concluyó que la diferencia de criterio del accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo. 3Radicación n.° 107139

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, reiteró su disiento inicial y agregó lo siguiente: Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 107139

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante pide dejar sin valor y efectos la providencia emitida en primera instancia el 23 de enero de 2023, lo cierto es que la referida decisión fue confirmada en proveído de 8 de septiembre de 2023, razón por la cual esta Corporación únicamente se ocupará de esta última, por ser

en primera instancia el 23 de enero de 2023, lo cierto es que la referida decisión fue confirmada en proveído de 8 de septiembre de 2023, razón por la cual esta Corporación únicamente se ocupará de esta última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 8 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión de primer grado que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso cuestionado. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contados desde que se notificó el proveído de segunda instancia del 8 de septiembre de 2023, el cual fue el 11 de septiembre de la misma anualidad, y la interposición de la presente acción -19 de marzo de 2024es de más de seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no

inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado 5Radicación n.° 107139 SCLAJPT-12 V.00 a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de su derecho.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual

procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

6Radicación n.° 107139

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 107139

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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