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CSJ - STL619-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL619-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL619-2023 Radicación n.° 101249 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO ROJAS GAITÁN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la «familia».

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que el 24 de marzo de 2011, su padre Luis Alberto Rojas Castañeda actuando en nombre propio y como mandatario de 10 de sus hijos (Diana Carolina, Doris Patricia, Gloria Inés, Jaime Bernardo, Jairo Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Juan Carlos,Radicación n.° 101249

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María Consuelo, Marlene, Miryam y Nubia Rojas Acero) prometió en venta a Juan Felipe Uribe Londoño once inmuebles que componen una unidad económica denominada «Hacienda La Yolanda» y «dentro de los inmuebles prometidos se encuentra una posesión, no especificada en la

venta a Juan Felipe Uribe Londoño once inmuebles que componen una unidad económica denominada «Hacienda La Yolanda» y «dentro de los inmuebles prometidos se encuentra una posesión, no especificada en la promesa de venta, pero la cual, se conoce con el nombre de LA CRISTALINA». A su turno, Uribe Londoño prometió transferir los inmuebles «San Isidro» y «La Pista». Refirió que su progenitor falleció el 8 de agosto de 2013 sin que cumpliera con el negocio en mención, razón por la cual Juan Felipe Uribe Londoño promovió acción de responsabilidad contractual – acción de simulación contra Diana Carolina, Doris Patricia, Gloria Inés, Jaime Bernardo, Jairo Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Juan Carlos, María Consuelo, Marlene, Miryam y Nubia Rojas Acero, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado «11001310303820190043900». Señaló que el 17 de febrero de 2021 se le notificó el referido proceso, contestó la demanda y demandó en reconvención con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes y la nulidad absoluta de la promesa de venta y, en consecuencia, se ordenara la restitución de los inmuebles entregados, el pago de frutos civiles y naturales de los bienes prometidos, así como el de las pérdidas o detrimentos causados a los mismos. Igualmente, solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los inmuebles contenidos en la promesa de compraventa de

detrimentos causados a los mismos. Igualmente, solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los inmuebles contenidos en la promesa de compraventa de propiedad de Luis Alberto Rojas Castañeda, esto es, « LA PRADERA, LA BLANQUITA, VILLA DORIS, ACAPULCO», pertenecientes al activo sucesoral del causante, el secuestro de la posesión denominada «LA 2Radicación n.° 101249

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CRISTALINA» y la inscripción de la demanda en bienes del demandante Juan Felipe Uribe Londoño. Informó que, mediante auto de 4 de abril de 2022, la jueza de primer grado accedió a las medidas deprecadas; no obstante, el 13 de junio de 2022, revocó tal determinación y, en su lugar, las declaró improcedentes, proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 10 de octubre de 2022. Afirmó que los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo al interpretar lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues la nulidad de la promesa de compraventa y las restituciones mutuas pretendidas «sí tiene implicaciones sobre el derecho real de dominio», de modo que sí son procedentes las medidas cautelares solicitadas. Alegó que las autoridades judiciales tampoco consideraron la aplicación de medidas cautelares de carácter innominado, de conformidad con lo dispuesto en el numera c) del artículo 590 referido. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías

aplicación de medidas cautelares de carácter innominado, de conformidad con lo dispuesto en el numera c) del artículo 590 referido. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias proferidas el 13 de junio y el 10 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 12 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a las

3Radicación n.° 101249 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Juan Felipe Uribe Londoño, herederos determinados de Luis Alberto Rojas Castañeda y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2019-00439». Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que negó el decreto de medidas cautelares deprecado porque al tratarse de un proceso donde se solicitó la declaración de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, resultan improcedentes pues no están contemplada en los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso y tampoco en el 592 del mismo estatuto procesal. En ese orden, solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. A su turno, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de

En ese orden, solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. A su turno, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá requirió que se niegue la acción de tutela por cuanto la decisión censurada se fundó en las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto, motivo por el cual se remitió a los argumentos allí expuestos. Además, en cuanto a lo manifestado por el accionante, aseveró que no era viable decretar una medida innominada de conformidad con el literal c) del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que el juicio confutado es un proceso declarativo, en el que no se acreditaron los requisitos previstos en la referida normativa, especialmente, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho y la apariencia de buen derecho. Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. 4Radicación n.° 101249

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En su oportunidad, el vinculado Juan Felipe Uribe Londoño se opuso a lo pretendido en esta sede constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicación n.° 101249

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 13 de junio de 2022 y 10 de octubre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia en el proceso objeto de discusión, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias censuradas, por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda está circunscrita a que la misma verse sobre el dominio u otro derecho real principal; sin embargo, la viabilidad de dicha cautela no se agota allí, pues el legislador también previó que en tratándose de procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, resulta posible su decreto, respecto de bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, de conformidad con lo estipulado en el literal b) del mismo precepto. 6Radicación n.° 101249

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En ese orden, destacó que lo perseguido por el demandante en reconvención es que se declare la nulidad de un contrato de promesa de

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En ese orden, destacó que lo perseguido por el demandante en reconvención es que se declare la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, lo cual no versa sobre la transmisión de derechos reales, por tratarse de un convenio preparatorio al negocio de compraventa, luego «en el pacto que se repudia nulo no se discute entonces el derecho de dominio sobre los bienes a que se refiere, y por consiguiente, no se hace viable el decreto de la inscripción de la demanda suplicada» Asimismo, precisó que tampoco se pretende el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, al que hace alusión el aludido literal b) de la norma en comento, pues las pretensiones formuladas no persiguen la compensación de los aludidos daños. Al respecto, resaltó que la finalidad de la demanda de reconvención es que se declare: (i) la existencia de un contrato de mandato; (ii) la nulidad del contrato de promesa de compraventa; (iii) la nulidad del contrato de transacción del 22 de diciembre de 2020 suscrito en virtud del contrato de promesa de compraventa; (iv) que Alberto Rojas Castañeda y sus mandantes en el año 2011 « hicieron entrega de los bienes prometidos como también de la posesión de la denominada la cristalina» a Juan Felipe Uribe Londoño y sus mandantes; v) que Luis Alberto Rojas Castañeda explotó su cuota parte en los bienes “San Isidro” y “La Pista” desde la fecha de entrega de los inmuebles hasta el 8 de agosto de 2013; vi) que la

Uribe Londoño y sus mandantes; v) que Luis Alberto Rojas Castañeda explotó su cuota parte en los bienes “San Isidro” y “La Pista” desde la fecha de entrega de los inmuebles hasta el 8 de agosto de 2013; vi) que la sucesión de Luis Alberto Rojas Castañeda no se encuentra explotando los bienes inmuebles prometidos y pertenecientes al causante, y (vii) que los demandados continúan usufructuando de forma continua e ininterrumpidamente los bienes “San Isidro” y “La Pista”. 7Radicación n.° 101249

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Además, señaló que el asunto debatido no corresponde a uno de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones o división de bienes comunes, para que según lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso, proceda la medida cautelar de inscripción de la demanda. En cuanto al decreto del secuestro de la posesión de algunos de los bienes que relacionó en el escrito cautelar, el ad quem advirtió que tampoco era procedente, pues si bien la medida innominada otorga al juez un mayor poder cautelar, «este solo podrá decretar una medida que resulte compatible con la pretensión aducida», sin que el presente asunto se demuestre la existencia de un derecho cierto en el recurrente porque su pretensión, declarativa en esencia, « constituye apenas una expectativa cuya consolidación dependerá de la sentencia que le ponga fin al litigio». En virtud de lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó el proveído recurrido.

pretensión, declarativa en esencia, « constituye apenas una expectativa cuya consolidación dependerá de la sentencia que le ponga fin al litigio». En virtud de lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó el proveído recurrido. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar 8Radicación n.° 101249 SCLAJPT-12 V.00 justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 101249

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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