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CSJ - STL6190-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6190-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6190-2021 Radicación n.° 93159 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, l a Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY SANTIAGO MAURY , contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra

la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DERadicación n.° 93159

SCLAJPT-12 V.00

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que, junto con Aleyda Santiago Maury, Vera y Maruja Santiago Sabala, en su condición de hermanas de la fallecida Nilcia Santiago de Herrera, interpusieron demanda de sucesión de ésta, a fin que se declarara que tienen derecho para intervenir en dicho proceso, así como en la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del acusante, para lo cual manifestaron que la fallecida era casada con José Manuel Herrera Ovalle, con quien nunca procreó hijos, pero de «forma ilegal, la pareja, en una adopción contraria a la ley, se permitieron registrar, en calidad de hijo sin serlo, a quien nombraron JOSÉ HERRERA SANTIAGO (Q.E.P.D.)», y que el trámite sucesoral notarial fue objetado por Santiago Andrés Herrera Álvarez, quien alegó la calidad de nieto de la causante, sin poseerla. Que a dicho juicio compareció Herrera Álvarez, en calidad de nieto de la causante, aportando documentos, entre otros, el registro civil de nacimiento de José Herrera 2Radicación n.° 93159

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Santiago, frente a lo cual presentaron incidente de tacha de falsedad. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, el a quo

2Radicación n.° 93159

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Santiago, frente a lo cual presentaron incidente de tacha de falsedad. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, el a quo resolvió rechazar la tacha de falsedad y reconocer como heredero de mejor derecho a Santiago Andrés Herrera Álvarez, excluyendo del sucesorio a los demandantes, bajo el argumento de que la falsedad endilgada era ideológica y no material, decisión ante la cual solicitaron reponer y en su lugar abrir el incidente de tacha de falsedad y desconocimiento del documento; no obstante, por auto de 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la determinación, y fue confirmada el 9 de diciembre siguiente por el Tribunal accionado. Alega que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, según su criterio, desconocieron los artículos 269, 270 y 272 del Código General del Proceso en concordancia con los cánones 127 y 130 ibídem, en virtud de los cuales no era «de recibo y existe denegación de justicia, por contravenir el debido acceso a la administración de justicia y el debido proceso, contrario a los derechos supralegales» que se rechazara de plano la tacha de falsedad y de desconocimiento de documento, lo que a su vez le imposibilitó recolectar las pruebas para su demostración. 3Radicación n.° 93159

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plano la tacha de falsedad y de desconocimiento de documento, lo que a su vez le imposibilitó recolectar las pruebas para su demostración. 3Radicación n.° 93159

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Aduce que el desconocimiento no es tacha de la existencia legal del documento, sino «cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad», por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos; y que la tacha o exteriorización del desconocimiento se imponen para quebrar la autenticidad documental, y por la circunstancia de no proponer la tacha material en la oportunidad requerida por ley, o el desconocimiento motivado, se tendrá por reconocido el documento o por indiscutida su autenticidad. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el fallo del Tribunal accionado de 9 de diciembre de 2020, por el cual confirma la providencia del a quo, y se ordene dar trámite legal al incidente de tacha de falsedad y desconocimiento de documento presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación

confirma la providencia del a quo, y se ordene dar trámite legal al incidente de tacha de falsedad y desconocimiento de documento presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

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El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil, Familia-, expresó que se opone a la prosperidad del auxilio reclamado, para lo cual manifestó que en la providencia que se censura se respetaron los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, siendo evidente que lo que el accionante pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración probatoria que el despacho realizó al respecto, reabriendo la discusión sobre la posibilidad de rechazar la tacha al interior del juicio sucesoral. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, «al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, «al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante apoderado de los demandantes en el proceso que originó la queja la impugnó, aduciendo, en esencia, que yerra

5Radicación n.° 93159 SCLAJPT-12 V.00 la Corte, «porque si se trataba de rechazar de plano “la tacha de falsedad”, no era de recibo que se rechazara de plano el trámite del memorial desconocimiento de documento, sin lugar a la mínima duda, se trata de un exceso de ritualismo manifiesto, contrario al precedente jurisprudencial constitucional». Así mismo, el accionante ratificó y coadyuvó dicho memorial exponiendo los mismos argumentos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha considerado que ello solo acontece en

particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha considerado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del estado social y 6Radicación n.° 93159 SCLAJPT-12 V.00 democrático de derecho, principalmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por ello, resulta equivocado fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, en procura que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el asunto bajo estudio, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto de 9 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el proveído de 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado convocado, que rechazó la tacha de falsedad propuesta por el promotor. Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo señaló

9 de diciembre de 2019 por el Juzgado convocado, que rechazó la tacha de falsedad propuesta por el promotor. Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Antes bien, se advierte que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal. En efecto, en dicha providencia la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla 7Radicación n.° 93159 SCLAJPT-12 V.00 determinó los antecedentes del caso, el trámite y la decisión impugnada, de la siguiente manera: Se tiene que el presente proceso inicia por demanda presentada por ALEIDA, HENRY SANTIAGO MAURY, VERA y MARUJA SANTIAGO SABALA, pretendiendo que en calidad de hermanos de la difunta NILCIA SANTIAGO DE HERRERA, se declara abierto y radicado su sucesorio, se reconociera a los actores el derecho a intervenir y demás peticiones según el trámite iniciado, manifestando que la fallecida era casada con JOSE MANUEL HERRERA OVALLE, con quien nunca procreó hijos, pero de “forma ilegal, la pareja, en una adopción contraria a la ley, se permitieron registrar, en calidad de hijo sin ser a quien nombraron JOSE HERRERA SANTIAGO (Q.E.P.D.)” y que el trámite sucesoral notarial fue objetado por SANTIAGO ANDRES

ley, se permitieron registrar, en calidad de hijo sin ser a quien nombraron JOSE HERRERA SANTIAGO (Q.E.P.D.)” y que el trámite sucesoral notarial fue objetado por SANTIAGO ANDRES HERRERA ALVAREZ, allegando calidad de nieto de la causante, que no posee. El Juzgado de conocimiento apertura el proceso y ordenó las notificaciones de rigor, entre otras disposiciones, compareciendo SANTIAGO ANDRES HERRERA ALVAREZ, aportando documentos, frente a lo cual el apoderado de los demandantes presentó incidente de tacha de falsedad, aludiendo que dicho señor pretende demostrar que es nieto de la causante, pero reitera los hechos narrados en el libelo, informando que presentó demanda de nulidad de registro civil de nacimiento de JOSE HERRERA SANTIAGO para que por sustracción de materia se hicieran las declaraciones respecto de aquél, quien por tanto carece de legitimidad por activa para reclamar en el presente proceso. A continuación, se emite el proveído censurado del 9 de diciembre de 2019, en el que la A quo resuelve rechazar la tacha de falsedad y reconocer como heredero de mejor derecho a SANTIAGO ANDRES HERRARA ALVAREZ, excluyendo del sucesorio a los demandantes, lo que sustentó en la prueba del parentesco, adosada por éste, como también sopesando que la falsedad endilgada es ideológica y no material, sin que los documentos aportados se desvirtuaran mediante sentencia de impugnación o nulidad. Contra esa determinación se vienen los actores en aclaración,

falsedad endilgada es ideológica y no material, sin que los documentos aportados se desvirtuaran mediante sentencia de impugnación o nulidad. Contra esa determinación se vienen los actores en aclaración, que fue resuelta negativamente por providencia del 23 de enero de este año y a continuación se interpone por los mismos reposición y apelación, aduciendo que se han cometido infracciones a la ley, tanto en el ámbito civil, familia y penal, 8Radicación n.° 93159 SCLAJPT-12 V.00 por lo que pide se reponga la decisión y en su lugar se abra el incidente de tacha de falsedad y desconocimiento del documento. El recurso horizontal se resuelve el 21 de septiembre pasado, manteniendo lo determinado y concediendo la alzada, profundizando en los argumentos antes esgrimidos por la misma falladora. Al descender al caso, el colegiado señaló que la crítica de la parte demandante se centraba en la inconformidad respecto a la decisión del a quo , al rechazar la tacha de falsedad interpuesta y reconocer como heredero de mejor derecho al señor José Herrera Santiago, pues afirman que no es hijo biológico de la causante y que el registro civil de nacimiento presentado obedeció a una adopción irregular. Para resolver, indicó que el artículo 269 del Código General del Proceso establece que la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso, y que los herederos de la persona a quien se atribuye un documento

atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso, y que los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. De ello concluyó que el autor de un documento o sus herederos pueden debatir la autenticidad de aquellos de los que se indique su autoría mediante esta herramienta procesal, para lo cual, «según voces del artículo 270 de la misma obra, se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, procediéndose al cotejo pericial de la firma o manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones». 9Radicación n.° 93159

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Conforme a lo anterior, coligió que sin lugar a dudas la tacha se dirige a desacreditar la autoría de un documento, más no la veracidad su contenido, «que traído al caso sub júdice de acuerdo con las afirmaciones de los recurrentes sería inane agotar todo el procedimiento, dado que no se cuestiona que la firma estampada en el registro civil de nacimiento sea de la causante, sino que se pretende dejar sin efectos el mismo». Por ese sendero, consideró razonables los argumentos de la a quo, máxime que se encontraban en un proceso de sucesión, de naturaleza liquidatoria, «donde no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo». De otra parte, frente al segundo tema que encontró

jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo». De otra parte, frente al segundo tema que encontró derivado del auto apelado, esto es, la determinación de incluir al señor Santiago Andrés Herrera Álvarez y que ocasiona la exclusión de los demandantes, por el mejor derecho del primero frente a los segundos, determinó que: […] está en plena concordancia con el artículo 491 ibídem, de acuerdo con el cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes sucesorales, encontrándose en el primero el de los descendientes del grado más próximo, que excluyen a los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. 10Radicación n.° 93159

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Del análisis efectuado, advirtió que, al no prosperar la tacha frente a la prueba allegada para demostrar el parentesco del señor Herrera Álvarez como nieto de la causante, era claro que se encuentra en mejor derecho en ese sucesorio y por ende excluye a los hermanos de la misma, acorde con las normas procesales y sustanciales, «sin perjuicio

causante, era claro que se encuentra en mejor derecho en ese sucesorio y por ende excluye a los hermanos de la misma, acorde con las normas procesales y sustanciales, «sin perjuicio de los trámites que por separado puedan promoverse, civiles, de familia o penales, como en efecto se alude por el apoderado de los interesados, ya se han intentado». En consecuencia, encontró dicha Sala que no eran de recibo los argumentos de la impugnación, y procedió a confirmar el proveído apelado. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no sucedieron. Así las cosas, se advierte que, lo que en realidad pretende el accionante con sus argumentos, es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural, por no haberle resultado afín a la totalidad de sus intereses. 11Radicación n.° 93159

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En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del

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En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93159

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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