CSJ - STL6190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6190-2023 Radicación n.° 70312 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó a ERVIN MANUEL VALDERRAMA , a la FRANJA ROJA LTDA a
JHON JAIRO MARTÍNEZ , a SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. , al JUZGADO PRIMERO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA) y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de igualdad, junto conRadicación n.°70312
SCLAJPT-11 V.00 los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ervin Manuel Valderrama instauró proceso ordinario laboral contra la Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez y, de forma solidaria, el Ministerio de Defensa -Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y los
Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez y, de forma solidaria, el Ministerio de Defensa -Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y los dos primeros como empleadores, quienes conformaban el consorcio Edificar. Asimismo, que fue despedido injustamente y existió culpa patronal en el accidente sufrido el 8 de agosto de 2009. En consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir, los aportes a salud, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Agotadas las etapas procesales, el 17 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Guamo (Tolima) resolvió: PRIMERO: Declarar que entre Ervin Manuel Valderrama Bonilla en calidad de trabajador y Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona quienes integraron el Consorcio Edificar, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2009 y el 30 de marzo de 2010, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.
SEGUNDO: Condenar a Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona quienes integraron el Consorcio Edificar, en su calidad de empleador, a reconocer y pagar a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla los siguientes conceptos: 1.- $449.292 Por concepto de cesantías.
quienes integraron el Consorcio Edificar, en su calidad de empleador, a reconocer y pagar a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla los siguientes conceptos: 1.- $449.292 Por concepto de cesantías. 2.- $53.915 Por concepto de intereses sobre cesantías. 3.-$449.292, por concepto de primas de servicios. 4.- $188.490 por concepto de vacaciones compensadas en dinero. 5.- $4.335.420 por concepto de incapacidades medicas por accidente de trabajo. 2Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 6.- $945.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 7.- $18.540 diarios desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012, que ascienden a $13’348.800, y desde el 31 de marzo de 2012 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de las acreencias aquí dispuestas, por concepto de indemnización moratoria. 8.- $556.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 9.- $3.337.200 por concepto de indemnización que trata el Artículo 26 de la ley 361 de 1997. 10.- Consignar en su totalidad, a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla, la consignación del valor por concepto de aportes a salud y pensión, que sea del caso reconocer al Sistema de Seguridad Social, durante la vigencia de la relación laboral, consignación que deberá hacerse a las entidades de seguridad social en que se encuentra afiliado el demandante, o en las que él indique, a su
caso reconocer al Sistema de Seguridad Social, durante la vigencia de la relación laboral, consignación que deberá hacerse a las entidades de seguridad social en que se encuentra afiliado el demandante, o en las que él indique, a su elección, tomando como base de cotización $630.000 para el año 2009 y $556.200 para el año 2010.
TERCERO: Absolver al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional de todas las pretensiones solicitadas en su contra, decayendo por sustracción de materia su llamamiento en garantía y denuncias en pleito.
CUARTO: Condenar en costas de la instancia a los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Franja Roja Ltda. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyéndose como agencias en derecho, el valor de $1.000.000 a favor del demandante.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de demanda.
La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes, el demandante ante la negativa de la solidaridad del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pues era dicha entidad la que tenía que asumir la posición de garante, ya que suscribió el contrato de obra 142 de 2008 y, conforme al Decreto 2353 de 1971, la misma tenía funciones de suministrar obras, cooperar para los planes del sector, entre otros. Los demandados denunciaron las condenas impuestas. El 28 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué estableció: 3Radicación n.°70312
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PRIMERO: Modificar los ordinales: segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil con conocimientos de asuntos Laborales del Circuito de Espinal, los cuales quedarán así: SEGUNDO: Condenar a Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona, quienes integraron el Consorcio Edificar y en su calidad de empleador, y en forma solidaria al Fondo Rotatorio de la Policía, a reconocer y pagar a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla los siguientes conceptos: 1.- $449.292 Por concepto de cesantías. 2.- $53.915 Por concepto de intereses sobre cesantías. 3.-$449.292, por concepto de primas de servicios. 4.- $188.490 por concepto de vacaciones compensadas en dinero. 5.- $4.335.420 por concepto de incapacidades medicas por accidente de trabajo. 6.- $945.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 7.-A los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera desde el 1 de abril de 2010 hasta cuando el pago de las prestaciones sociales objeto de condena se paguen. 8.- $556.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 9.- $3.337.200 por concepto de indemnización que trata el Artículo 26 de la ley 361 de 1997. 10.- Consignar en su totalidad, a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla el valor por concepto de aportes a salud y pensión, que sea del caso reconocer al
361 de 1997. 10.- Consignar en su totalidad, a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla el valor por concepto de aportes a salud y pensión, que sea del caso reconocer al Sistema de Seguridad Social, durante la vigencia de la relación laboral, consignación que deberá hacerse a las entidades de seguridad social en que se encuentra afiliado el demandante, o en las que él indique, a su elección, tomando como base de cotización $630.000 para el año 2009 y $556.200 para el año 2010.
TERCERO: Declarar que la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena impuesta en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, conforme con la póliza de responsabilidad extracontractual 5610166-1, los riesgos asegurados y el límite de cobertura de los mismos.
CUARTO: Condenar en costas de la instancia a los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Franja Roja Ltda., Fondo Rotatorio de la Policía y
Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
SEXTO: Declarar: 6.1. No probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad entre las
4Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 entidades demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de
4Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 entidades demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado, exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del afianzado Consorcio Edificar y en ejecución de contrato diverso al señalado en la póliza y; 6.2. Probados los hechos que soportan la excepción: el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la compañía Suramericana de Seguros S.A.(C03) SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: Sin costas.
La compañía de Seguros Suramericana S.A. solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de que debía responder hasta el monto de la póliza única 5610166-1 y no de una «póliza de responsabilidad extracontractual» como se dijo en el ordinal tercero, lo que se concedió y se corrigió, mediante auto de 3 de noviembre de 2022. La parte actora se quejó de la decisión del tribunal, pues adujo que no debió haberse condenado solidariamente, toda vez que: […] al encontrarse el Fondo Rotatorio de la Policía, sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, demás normas que las modifican y adicionan, tenemos que la entidad pública que represento es contratado en calidad de intermediario o ejecutor de recursos públicos a través de contratos y convenios interadministrativos por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas
tenemos que la entidad pública que represento es contratado en calidad de intermediario o ejecutor de recursos públicos a través de contratos y convenios interadministrativos por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, y otras entidades estatales, con el propósito de suplir necesidades de estas instituciones públicas, sin que por esta intermediación administrativa sea beneficiaria o propietaria de estos bienes o servicios adquiridos a través de terceros y además su objeto social y funciones no se encuentra estipulado la explotación o uso de instalaciones de policía o de otra índole, como para pensarse que sea beneficiario de las mismas, así mismo, dentro del giro ordinario de sus negocios no se encuentra la contratación de personal para ejecutar obras o construcciones, ya que en este caso se tendría que pensar era en la vinculación laboral con la administración pública de trabajadores oficiales, caso en el cual no aplica para el Fondo Rotatorio de la Policía. La entidad recurrente adujo que el Fondo Rotatorio de la Policía por su calidad de ejecutor de recursos públicos de otras entidades, dentro de 5Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 los contratos de obra estatales, había sido vinculado en múltiples oportunidades en procesos de tipo laboral en solidaridad con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, en aquellos la Policía fue absuelta de los cargos, lo que generó un valor vinculante de precedente judicial, «tal como se evidencia en las providencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
aquellos la Policía fue absuelta de los cargos, lo que generó un valor vinculante de precedente judicial, «tal como se evidencia en las providencias emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente Nro. 11001310500820130044401 (LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS Vs. CESAR IVÁN GIL SILVA y como terceros llamados en Solidaridad al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y garante a otros)». Mencionó que la Policía Nacional, en atención al objeto y funciones del Fondo Rotatorio de la Policía y a los estudios de conveniencia y oportunidad, envió invitación para contratar, para lo cual «se presentó la respectiva oferta y posteriormente se llegó a la suscripción de los Contratos Interadministrativos Nros. 06-5-10231 y 06-52-10235 del 31 de agosto de 2007, para luego conforme a las reglas del régimen de contratación estatal que rige a la entidad que represento (art. 2 Ley 80/93) inició el respectivo proceso de contratación para la búsqueda de la mejor oferta para la ejecución de la mencionada obra civil» , por esta razón resaltó que «el FORPO, no es dueña de la obra ni beneficiaria de la misma, ya que su objeto social y funciones no van encaminados a la explotación de este tipo de bienes, sino que únicamente funge en calidad
resaltó que «el FORPO, no es dueña de la obra ni beneficiaria de la misma, ya que su objeto social y funciones no van encaminados a la explotación de este tipo de bienes, sino que únicamente funge en calidad de contratista ejecutor de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad que tenía la Policía Nacional de Colombia». En ese sentido, el Fondo indicó que hubo una interpretación errónea de la solidaridad que se indica en el artículo 34 del CST, frente a las 6Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 pruebas y hechos allegados en el proceso de marras, al no guardar relación los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia con los presupuestos establecidos en la norma para su configuración. Que hubo un desconocimiento del precedente judicial de un caso similar, esto era, el arriba citado. Así las cosas, la entidad actora solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 28 de septiembre de 2022 y de 3 de noviembre de ese año, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué las cuales modificaron la providencia de 17 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Guamo , para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se excluya de responsabilidad solidaria al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, conforme el precedente jurisprudencial. Con proveído de 24 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
de la Policía Nacional, conforme el precedente jurisprudencial. Con proveído de 24 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Guamo adujo que solo se criticaba una decisión de su superior y, que se atenía a lo actuado en el proceso de marras. Seguros Suramericana dijo que la “solidaridad se ha contemplado en los casos del contratista independiente y el simple intermediario, siempre que se contrate una obra o una prestación de servicios, supuestos dentro del cual no se puede incluir el contrato de aporte o interadministraivo, como quiera que tiene unas características especiales en su ejecución”. 7Radicación n.°70312
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Señaló que, para que operara solidaridad debían cumplirse condiciones taxativamente establecidas en la ley; ahora bien, que respecto al contratista independiente era verdadero empleador y el beneficiario de la obra o labor era únicamente responsable solidariamente en virtud de las actividades que eran propias del giro ordinario o del objeto social de la empresa. Es decir, “a fin de establecer si el beneficiario de la obra se acoge a la excepción consagrada en el artículo 34 debe verificarse que la obra o el servicio contratado ostenta la calidad de labores extrañas a las actividades normales en virtud del objeto de la empresa”. Entonces citó precedentes del Consejo de Estado y de esta Corporación e indicó que para el caso en particular se “evidencia la
actividades normales en virtud del objeto de la empresa”. Entonces citó precedentes del Consejo de Estado y de esta Corporación e indicó que para el caso en particular se “evidencia la exclusión de esta figura jurídica con base en la existencia de un convenio interadministrativo, y un segundo argumento, que se relaciona con la no observancia de los requisitos del artículo 34 del CST”; de ahí que solicitó conceder el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso , el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que modificó la de 17 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Guamo para condenar a la parte actora en solidaridad de las condenas impuestas. Y, la de 3 de noviembre de 2022 que corrigió la anterior. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará las decisiones cuestionadas, es así que, en la de 28 de septiembre de 2022, la autoridad criticada frente a la solidaridad a la que fue condenada la parte activa citó el artículo 34 del CST y jurisprudencia de esta Sala e indicó que: 9Radicación n.°70312
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Como se dijo, se probó que el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo
condenada la parte activa citó el artículo 34 del CST y jurisprudencia de esta Sala e indicó que: 9Radicación n.°70312
SCLAJPT-11 V.00
Como se dijo, se probó que el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., suscribieron el contrato 142 de 2008 con el Fondo Rotatorio de la Policía, el que tuvo por objeto la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, San Luis Tolima, por el sistema llave en mane a precio global y plazo fijo; y que el demandante fue trabajador de Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., quienes conformaban el Consorcio Edifica, por manera, que solo se prueba la calidad de contratista del empleador respecto del contratanteFondo Rotatorio de la Policía Nacional; y la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista de la obra, resta por determinar, si el contratante de la obra es el dueño de la obra o beneficiario del servicio y si las actividades ejecutadas por el contratista a favor de la contratante no son labores extrañas a las actividades normales de esta última. El artículo 1 del Decreto 2351 de 19715, establece que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y tiene por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de la Policía Nacional.
autonomía administrativa y patrimonio independiente y tiene por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de la Policía Nacional. Según el artículo 3, son funciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, entre otras, las siguientes: Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formación de la política y planes de abastecimientos, servicios y bienestar para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Adquirir, suministrar y contratar obras, bienes y servicios para su respectiva Fuerza y la Policía Nacional. Organizar casinos y almacenes y ejercer toda clase de actividades que tiendan a procurar el bienestar del personal. Contratar con personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, semioficiales o particulares, construcciones, reparaciones, suministros, empréstitos, compra - ventas, arrendamientos, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones, fletes, transportes, seguros y todos aquellos actos acordes con su finalidad. Financiar por sí o por medio de instituciones de créditos o entidades de crédito nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades. Las demás que les señalen las disposiciones legales. En los artículos 5 y 6 del acuerdo 012 del 5 de diciembre de 2001, vigente para los años 2009 y 2010, por medio del cual se adoptó el estatuto interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se establece que dicho ente tiene por objeto fundamental desarrollar las políticas y planes relacionados con la adquisición,
los años 2009 y 2010, por medio del cual se adoptó el estatuto interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se establece que dicho ente tiene por objeto fundamental desarrollar las políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización, representación y distribución de bienes y servicios, programas de vivienda propia y la administración de cesantías de sus 10Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 beneficiarios para el normal funcionamiento de la Policía Nacional, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás entidades estatales; y dentro de sus funciones se encuentran las de: contribuir con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política, planes y programas de adquisición de toda clase de bienes, servicios y solución de vivienda propia; contratar con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bienes y servicios y realizar todos aquellos actos de comercialización y negociación acorde con su finalidad; financiar por sí o por intermedio de entidades financieras nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades. Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Franja Roja Ltda., su objeto social principal, es: “…CONSULTORIA EN
DESARROLLO URBANO, PLANEACIÓN, DISEÑOS DE INGENIERIA
(sic) EN GENERAL, AMPLIACIÓN DE PROYECTO DE VIVIENDA,
SERVICIOS BÁSICOS DE LA INGENIERIA (sic), INTERVENTORIA EN
OBRAS CIVILES ELECTRICAS, ELECTROMECANICA (sic) Y TODAS
LAS RELACIONAS COMO COMPLEMENTARIAS DE LAS
SERVICIOS BÁSICOS DE LA INGENIERIA (sic), INTERVENTORIA EN
OBRAS CIVILES ELECTRICAS, ELECTROMECANICA (sic) Y TODAS
LAS RELACIONAS COMO COMPLEMENTARIAS DE LAS
ANTERIOIRES O CONEXAS A ELLAS, REPARACIÓN Y LIMPIEZAS DE
TANQUES, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OLEODUCTOS,
TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE PERSONAL, ROSERIA, PINTURA
EN GENERAL; CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, PAVIMENTACIÓN DE VÍAS Y ARQUITECTURA EN GENERAL…” Conforme con el contenido del contrato 142 de 2008, entre el Fondo Rotatorio de la Policía y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se celebró contrato interadministrativo 06-5-10231 del 31 de agosto de 2007, cuyo objeto era la construcción, reconstrucción, ampliación, dotación e interventoría administrativa de estaciones de policía ubicadas en el territorio nacional y el contrato interadministrativo 06-5-10235 del 31 de agosto de 2007, cuyo objeto era la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de las estaciones de policía a nivel nacional, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo. De lo anterior, resaltó que: Las labores ejecutadas por el demandante, contrario a lo declarado por el a quo, se encuentran íntimamente ligadas con el objeto del contrato 142 de 2008, o dicho de otra manera, con el giro ordinario de las labores y objeto esencial del
Las labores ejecutadas por el demandante, contrario a lo declarado por el a quo, se encuentran íntimamente ligadas con el objeto del contrato 142 de 2008, o dicho de otra manera, con el giro ordinario de las labores y objeto esencial del contratante de la obra – Fondo Rotatorio de la Policía, pues si bien es cierto, que dentro de sus labores propias no se encuentra la de la construcción de obras civiles, no es menos cierto que, dentro de sus funciones si se estatuye la contratación de obras para la Policía Nacional y contratar las construcciones, reparaciones, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones y todos aquellos actos acordes con su finalidad, por tanto, la actividad ejecutada por el contratista y empleador del demandante, si se encuentra encaminada a cubrir una necesidad propia del contratante, pues en virtud de la ejecución del contrato de obra, el Fondo Rotatorio de la Policía, cumple una función directamente vinculada con su objeto principal, de la política y planes en materia de abastecimientos y servicios, entre los cuales 11Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 precisamente se encuentran incluido la infraestructura de la Policía Nacional, o lo que es lo mismo, las labores de construcción desplegadas por el contratante, hacen parte de un proceso directamente relacionado con las funciones propias del contratante y necesarias para el cumplimiento de su objeto, pues precisamente correspondía a la construcción de la estación de Policía de Payandé – San Luis, necesidad que es propia, necesaria e inherente a la Policía Nacional La anterior conclusión se refuerza, en que para establecer si las actividades
precisamente correspondía a la construcción de la estación de Policía de Payandé – San Luis, necesidad que es propia, necesaria e inherente a la Policía Nacional La anterior conclusión se refuerza, en que para establecer si las actividades ejecutadas por el contratista a favor del contratante no son labores extrañas a las actividades normales de esta última, no debe observarse exclusivamente el objeto social de contratista, sino, en concreto que la obra ejecutada en favor del beneficiario, no constituya labor extraña a sus actividades normales y se encuentre encaminada a cubrir una necesidad propia del beneficiario y además constituya una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste -CSJ SL7789-2016, SL146922017 y SL3774-2021. En síntesis, se revocará el ordinal tercero de la sentencia para declarar que el Fondo Rotatorio de la Policía, es solidariamente responsable de las condenas decretadas en favor del demandante, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 34 del CST. Analizado lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio del asunto de forma adecuada, de donde encontró que si bien dentro de las labores
una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio del asunto de forma adecuada, de donde encontró que si bien dentro de las labores propias del Fondo Rotatorio no se encuentra la de la construcción de obras civiles, «no es menos cierto que, dentro de sus funciones si se estatuye la contratación de obras para la Policía Nacional y contratar las construcciones, reparaciones, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones y todos aquellos actos acordes con su finalidad»; de ahí que, adujo que, la actividad ejecutada por el contratista y empleador del demandante si se encontraba encaminada a cubrir una necesidad propia del contratante, pues en virtud de la ejecución del 12Radicación n.°70312 SCLAJPT-11 V.00 contrato de obra, el Fondo Rotatorio de la Policía cumple una función directamente vinculada con su objeto, por ello, expone que se cumplen con los postulados de la solidaridad. Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que la decisión que menciona para