CSJ - STL6190-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6190-2024 Radicación n.° 107185 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FEDERICO MEJÍA ÁLV AREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA
– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a «la honra»., presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante adelantó proceso verbal declarativo contra Alejandro Arroyave, Ana Cecilia Ayala y José Ignacio Gómez, por reivindicación de dominio delRadicación n.° 107185 SCLAJPT-12 V.00 bien inmueble con matrícula inmobiliaria 280-29413. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, autoridad que mediante decisión de 21 de julio de 2022 dictó sentencia anticipada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Armenia, autoridad que mediante decisión de 21 de julio de 2022 dictó sentencia anticipada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, el actor recurrió en apelación la providencia mencionada, la cual se concedió mediante auto de 12 de julio de 2023. Después de varios impedimentos la sala de conjueces de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal confutado, con proveído de 12 de enero de 2024, declaró desierto el recurso de apelación. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; sin embargo, adujo que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene lo siguiente: Accionar al conjuez Édison Villamil Londoño para que exponga la razones (sic) de su dilación injustificada en el preferente y pertinente acto de conceder la respuesta al recurso presentado por el demandante accionante Mejía Álvarez Federico con radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la honra.
2. Vincular a las partes procesales inmersas en anotaciones 010 y 011 y 012 y 013 y 014 y 015 y 016 y 017 y 018 y 019 y 020 y 021 y 022 y 023 y 024 y 025
2. Vincular a las partes procesales inmersas en anotaciones 010 y 011 y 012 y 013 y 014 y 015 y 016 y 017 y 018 y 019 y 020 y 021 y 022 y 023 y 024 y 025 y 026 del folio 280-29413, para que expongan las razones de colocar al accionante Mejía Álvarez Federico, como propietario de cosa inmueble en título incógnito sobre terra incognita [sic], tal y como sabe el Presidente del Congreso de la República en petición presentada por Álvarez López Luz Patricia para
2Radicación n.° 107185 SCLAJPT-12 V.00 construir recurso de casación sobre radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la honra.
3. Las que sus honorables señorías encuentran contundentes para sanear la anomia de la defensa a la honra de una persona mal reconocida y mal representada no por ello usucapionada y despojada de acciones DIH y DDHH contra la República de Colombia por el trato cruel e inhumano.
FUNDAMENTO DE CIENCIA JURÍDICA (PRUEBAS)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de marzo de 2024, y mediante proveído del 22 de esa misma calenda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No.
63001310300120140021902. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del
intervinientes en el proceso con radicado No. 63001310300120140021902. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia expuso las acciones que su despacho desplegó dentro de ese trámite y manifestó que el proceso se encuentra en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desde el 18 de agosto de 2022, sin que se haya devuelto. Por su parte Luz Patricia Álvarez López expuso estar de acuerdo con todo los hechos y peticiones del aquí accionante. El Conjuez Édison Villamil Londoño de la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató lo ocurrido en el asunto y advirtió que el hecho de no decidirse un recurso ordinario de ninguna manera vulnera el derecho a la honra, agregó que «tampoco habría lugar a accederse a la misma en consideración a la ya existencia actual de pronunciamiento del recurso de reposición aludido». 3Radicación n.° 107185
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La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia advirtió que no ha lesionado los derechos del actor y pidió su desvinculación, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024 el juez de primera instancia constitucional declaró improcedente la acción por cuanto la consideró prematura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró su disenso inicial y anexo documentación que no corresponde a esta acción.
cuanto la consideró prematura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró su disenso inicial y anexo documentación que no corresponde a esta acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 107185
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lesionó el derecho fundamental del promotor, al no resolver el recurso de reposición que accionante presentó contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lesionó el derecho fundamental del promotor, al no resolver el recurso de reposición que accionante presentó contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, no obstante, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de los documentos allegados a esta acción, se advierte que, mediante decisión de 4 de abril de 2024, notificada por estado el día siguiente, el Tribunal confutado resolvió no reponer por falta de sustentación del recurso. De ahí que, frente a las solicitudes de celeridad, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 5Radicación n.° 107185 SCLAJPT-12 V.00 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) En respuesta a la pretensión de «Vincular a las partes procesales inmersas en anotaciones 010 y 011 y 012 y 013 y 014 y 015 y 016 y 017 y 018 y 019 y 020 y 021 y 022 y 023 y 024 y 025 y 026 del folio 280-29413» se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares conforme el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela del derecho invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 107185
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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