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CSJ - STL6191-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6191-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6191-2021 Radicación n.° 93173 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve por la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MANUEL CORTÉS MORENO contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de amparo que promovió contraRadicación n.° 93173

SCLAJPT-12 V.00 el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Manuel Cortés Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el curso del proceso 11001310503320130076100.

derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el curso del proceso 11001310503320130076100. Narró que lleva más de ocho años tramitando un proceso para que le sea reajustada la pensión de invalidez; que en el juicio ordinario se profirió sentencia de primer grado el 28 de agosto de 2019, contra la que se interpuso recurso de apelación, alzada que confirmó lo resuelto por el juzgado en primera instancia dictándose el auto de obedecer lo resuelto por el superior el 13 de enero de 2020; que el 16 de enero de 2021 por intermedio de su apoderada presentó solicitud para que se le informara si había alguna suma de dinero a su favor por parte de Porvenir SA; que el 25 siguiente presentó solicitud de ejecución de la sentencia y medidas cautelares, que el 8 de febrero pidió se le resolviera la petición anterior, lo que reiteró el 9 siguiente sin que haya recibido respuesta. Con fundamento en lo narrado pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que 2Radicación n.° 93173 SCLAJPT-12 V.00 «decida sobre la ejecución de la sentencia y medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado con el fin

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado la autoridad accionada rindió informe, dijo que u na vez escaneado y digitalizado el expediente, el 24 de marzo de 2021 se compensó como ejecutivo a continuación del proceso ordinario, con radicado n.° 10013105033 20210010700; que «en el día de hoy [25 de marzo de 2021] entró al despacho para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares» y adjuntó pantallazo de esa información registrada en el aplicativo Siglo XXI. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de abril de 2021 negó la protección deprecada, al considerar que las garantías del tutelante no se han transgredido en tanto la solicitud de ejecución fue radicada el 21 de enero de 2021, y que el proceso se encontraba archivado por lo que se debía realizar un trámite largo para que se compensara como ejecutivo, además de las circunstancias de restricción a las sedes judiciales; además 3Radicación n.° 93173 SCLAJPT-12 V.00 que la resolución de los asuntos se realiza en orden de ingreso.

III. IMPUGNACIÓN

circunstancias de restricción a las sedes judiciales; además 3Radicación n.° 93173 SCLAJPT-12 V.00 que la resolución de los asuntos se realiza en orden de ingreso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Manuel Cortés Moreno la impugnó, para lo cual dijo que el proceso no se podía archivar porque, por mandato legal del artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de la sentencia declarativa «se hace en el mismo expediente»; que al Tribunal le pareció bien «que el proceso ha sido archivado» y que el juzgado «le haya dado un nuevo número a la ejecución de las sentencias»; que le pareció que el trámite que se debía impartir era «más largo» pero «no dijo que era ilegal archivar el expediente, no dijo que era ilegal darle un nuevo número, no dijo que era ilegal que el expediente fuera compensado como proceso ejecutivo. No es un nuevo proceso es la ejecución a continuación y en el mismo expediente» . Que el proceso tiene impulso únicamente cuando se ha pedido vigilancia judicial, y en este caso hubo algún movimiento cuando se notificó el auto admisorio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo que trajo la Constitución de 1991 para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, en aquellos eventos en que son lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley.

4Radicación n.° 93173

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En el caso que se analiza aduce el tutelante que la autoridad judicial no ha respondido de forma oportuna la

particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley. 4Radicación n.° 93173

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En el caso que se analiza aduce el tutelante que la autoridad judicial no ha respondido de forma oportuna la petición elevada por conducto de su apoderada a fin de que resuelva sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas. Sobre el particular debe decirse en primer término, que lo pedido por el actor no corresponde a un derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, el que permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pues debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante pretende que se libre la orden de apremio y se decreten las cautelas pedidas, evento este que corresponde tramitarlo conforme al procedimiento establecido y al orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, que se encuentra enmarcado en la ley y salvo que

cautelas pedidas, evento este que corresponde tramitarlo conforme al procedimiento establecido y al orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, que se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la 5Radicación n.° 93173 SCLAJPT-12 V.00 prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996 , se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo la solicitud de ejecución de la impuesta a su favor en el trámite declarativo, supuesto que no se trata de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no hay lugar a impartir la

a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el tema, amén de que el expediente entró al despacho para decidir el asunto, 25 de marzo de 2021, como se verifica de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial1. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n.° 93173

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En segundo lugar, y lo que tiene que ver con los reproches que el demandante le hace al despacho convocado en relación con el trámite «archivar», y «compensar» el proceso asignándole un nuevo número de radicado, debe precisarse lo siguiente al señor Cortés Moreno, aunque son temas que su apoderada debe tener claros y haberlos explicado con suficiencia. El procedimiento laboral tiene un estatuto propio, y solo a falta de normas especiales se acude a las normas generales de procedimiento. El artículo 306 del Código General del Proceso, traído por el tutelante a fin de justificar de que la ejecución de la sentencia se hace en el «mismo expediente», en efecto establece que no hay necesidad de formular una nueva demanda; no obstante, el acreedor «deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a

nueva demanda; no obstante, el acreedor «deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», entonces no es un asunto que de oficio tenga que adelantarlo el juez, pues el proceso ordinario una vez termina lo procedente es archivar el expediente cuando no quedan actuaciones pendientes por resolver, de suerte que la parte interesada tiene que presentar la solicitud para que se inicie el cobro coercitivo de la condena. Entonces, una vez presentada la petición en tal sentido, se hace necesario la compensación del proceso como ejecutivo, lo que se hace a fin de descargar del sistema judicial dicho asunto y radicar uno nuevo, pero como ejecutivo, aunque se tramite a continuación de aquel, tal 7Radicación n.° 93173 SCLAJPT-12 V.00 decisión no es ilegal ni arbitraria como lo alega el reclamante de la protección, sino que ello obedece a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de tener control de los grupos de reparto y llevar la estadística en cada despacho. Así lo definió esa autoridad en el Acuerdo 1480 de 2002 «por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos laborales»2. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no ha desconocido las garantías fundamentales del señor Carlos Manuel Cortés, en tanto las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y se ha dado

asuntos laborales»2. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no ha desconocido las garantías fundamentales del señor Carlos Manuel Cortés, en tanto las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y se ha dado el impulso al proceso en un término prudente, pues la solicitud de mandamiento de pago se radicó el 21 de enero de 2021, el juzgado realizó el trámite correspondiente a la compensación y radicación del proceso ejecutivo y pasó al despacho para resolver el 25 de marzo, lo que no resulta desproporcionado y por lo tanto no puede decirse que haya mora judicial. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, pero por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN 2 ART[Í]CULO S[É]PTIMO. - COMPENSACIONES EN EL REPARTO. En todos los casos de que trata el presente artículo, el funcionario judicial diligenciará el formato especialmente diseñado para el efecto, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto. Salvo para el evento previsto en el numeral 7 del presente artículo.

8Radicación n.° 93173

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 93173

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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