CSJ - STL6191-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6191-2023 Radicación n.° 102151 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A. contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2019-00056, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el Banco de Bogotá S.A.Radicación n.° 102151 SCLAJPT-12 V.00 adelantó pleito ejecutivo en contra de la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A. y otros; que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 4 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación de costas, las cuales quedaron aprobadas en proveído del 17 de enero de 2020.
Bogotá, en auto del 4 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación de costas, las cuales quedaron aprobadas en proveído del 17 de enero de 2020. El extremo ejecutado, al considerar cumplidos dos años de inactividad desde que se avalaron las costas, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, peticionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Lo anterior, en razón a que: [S]iendo que el despacho comisorio fue retirado por la parte actora DESDE NOVIEMBRE 2019 SIN QUE A LA FECHA DE HOY H[UBIERA] SIDO
DILIGENCIADO CON EL SECUESTRO CORRESPONDIENTE Y EL
OFICIO DEL EMBARGO DEL INMUEBLE FUE[SE] REGISTRADO ANTE
LA OFICINA CORRESPONDIENTE EL 21-05-2019 CON LA ANOTACION
(sic) No. 12 (FOLIO 77 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES), FECHAS MUY ANTERIORES A ENERO 17 DE 2020 QUE ES DESDE DONDE SE
TOMA[BA] COMO REFERENCIA PARA LOS DOS AÑOS DE QUE
TRATA LA NORMA ANTES MENCIONADA.
El 26 de mayo de 2022 el despacho no accedió porque la parte demandante desplegó actuaciones dentro del lapso legal; inconforme con el anterior veredicto, General Fire Control S.A. apeló, pero el colegiado confutado, en pronunciamiento del 19 de diciembre de ese mismo año, lo confirmó.
La empresa accionante cuestionó esta última decisión, por cuanto, a
el anterior veredicto, General Fire Control S.A. apeló, pero el colegiado confutado, en pronunciamiento del 19 de diciembre de ese mismo año, lo confirmó.
La empresa accionante cuestionó esta última decisión, por cuanto, a su juicio, la magistratura convocada erró al apreciar las circunstancias fácticas y probatorias que envolvieron el caso de marras. En virtud de lo mencionado en precedencia, pidió que se amparara la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, dejar sin 2Radicación n.° 102151 SCLAJPT-12 V.00 efecto el auto de 19 de diciembre de 2022, que avaló la negativa de terminación del litigio por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en el pronunciamiento cuestionado estaban enlistadas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a resolver el asunto de la manera en que lo hizo; el cual, en su criterio, contenía fundamentos jurídicos que distaban de ser irracionales. Así mismo, allegó copia de la decisión en mención e informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen, el 24 de enero hogaño. La apoderada de Central de Inversiones S.A. Sucursal Bogotá
expediente se devolvió al juzgado de origen, el 24 de enero hogaño. La apoderada de Central de Inversiones S.A. Sucursal Bogotá solicitó se denegara el ruego perseguido, en tanto no hallaba acreditada vulneración alguna de garantías fundamentales; máxime que la autoridad judicial accionada atendió, con «prontitud y rectitud», todos los requerimientos que las partes involucradas presentaron dentro de las oportunidades procesales. El Banco de Bogotá S.A., a través de su abogada, luego de hacer alusión a las distintas etapas que se adelantaron en el asunto de marras, consideró que el extremo tutelante había hecho uso de su derecho de defensa en cada una de las instancias, por lo que no era procedente acudir 3Radicación n.° 102151 SCLAJPT-12 V.00 a este mecanismo para la salvaguarda de una prerrogativa superior que no se encontraba transgredida.
Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró: Fíjese entonces que lo que llevó al Tribunal a confirmar la denegación de terminación del proceso por desistimiento tácito fue la corroboración de distintas actividades tendientes a obtener la materialización de la sentencia y otras tantas que impidieron colegir la existencia de un juicio inactivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen
otras tantas que impidieron colegir la existencia de un juicio inactivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). (Resaltado y subrayado de la Sala)
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la compañía tutelante presentó impugnación; en síntesis, enfatizó que, pese a los actos y actuaciones que adujo el tribunal fustigado se adelantaron desde «enero 21 de 2021 a junio del mismo año», aquellas en «nada incidían para el impulso del proceso y mucho menos para interrumpir el termino (sic) de que trata el literal c del artículo 317 del C.G.P.» Lo anterior, por cuanto, a la fecha, «AUN NO [se] HA[bía]
EFECTUADO LA DILIGENCIA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE
COMO TAMPOCO [se] HA[bía] PRESENTADO LA LIQUIDACION (sic)
DEL CREDITO (sic), ACTOS O ACTUACIONES QUE SON LAS
COMO TAMPOCO [se] HA[bía] PRESENTADO LA LIQUIDACION (sic)
DEL CREDITO (sic), ACTOS O ACTUACIONES QUE SON LAS
4Radicación n.° 102151
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APROPIADAS PARA DARLE IMPULSO AL PROCESO QUE SE
VENTILA[ba] ANTE EL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud
en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 102151
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En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto la determinación dictada por la colegiatura enjuicia el 19 de diciembre de 2022, que confirmó la negativa de la terminación del proceso 2019-00056 por desistimiento tácito. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará tal decisión, ya que fue la que zanjó el asunto. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente se tiene que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía avalar la negativa de la terminación del caso de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, ya que el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Al respecto, en dicha oportunidad, el juez plural tutelado explicó
Sala no encuentra irregular o arbitraria, ya que el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Al respecto, en dicha oportunidad, el juez plural tutelado explicó que en el asunto existía auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, razón por la que el término de inactividad de los dos años que señalaba el artículo 317 del CGP debía acreditarse para que prosperara la petición de terminación por desistimiento tácito que presentó el extremo ejecutado. Acto seguido, memoró que las actuaciones recopiladas por el despacho de primera instancia desvirtuaban la tesis arrimada por la empresa aquí tutelante, pues si bien aquella alegó que la última acción procesal se surtió el 17 de enero de 2020, cuando se aprobó la liquidación de las costas, lo cierto era que: 6Radicación n.° 102151 SCLAJPT-12 V.00 “Cotejadas las actuaciones surtidas en el proceso, frente a la afirmación del recurrente, quien asegura que la última actuación se surtió en enero de 2020, encontramos, lo siguiente: a).- El 21 de enero de 2021, el abogado que representa a la parte demandada, allegó poder, solicitó el reconocimiento de personería y pidió copia digitalizada del proceso. El juzgado se pronunció mediante auto del 2 de febrero de 2021. b).- El 15 de febrero, el abogado de la pasiva, solicita nuevamente el envío del proceso o su defecto se le agendara fecha y hora para comparecer al juzgado con el propósito revisarlo físicamente.
b).- El 15 de febrero, el abogado de la pasiva, solicita nuevamente el envío del proceso o su defecto se le agendara fecha y hora para comparecer al juzgado con el propósito revisarlo físicamente. c).- El 10 de marzo de 2021, la pasiva, reclama aplicación del numeral 1º del artículo 317 del CGP., frente a la cautela contenida en el despacho comisorio No. 62 del 21 de octubre de 2019. Esta sede judicial emitió el pronunciamiento a que había lugar por auto del 19 de agosto de 2021. d).- La parte actora el 13 de octubre de 2021 informó sobre la renuncia al poder y la subrogación de la obligación. Esta autoridad por auto del 29 de noviembre de 2021, se pronunció indicando que al no haber aportado la documentación que sustentara esas peticiones, no podía acceder a lo pretendido y en lo atinente al requerimiento del 19 de agosto hogaño, ante la respuesta de la actora en la corrección del despacho comisorio, solicitó determinación frente a cuál era el yerro cometido en el oficio. e).- La pasiva, frente a la decisión adoptada formuló recurso de reposición, siendo definido por auto del 4 de mayo de 2022 y por auto de la misma fecha, al haberse adosado la documentación que sostenía la subrogación y la renuncia al mandato del abogado de la parte actora, aceptó la subrogación y reconoció personería al nuevo abogado. f).- Hubo suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020”. En línea con lo antedicho, refirió que, en el cuaderno de medidas cautelares se evidenciaba con posterioridad al 17 de enero de 2020:
f).- Hubo suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020”. En línea con lo antedicho, refirió que, en el cuaderno de medidas cautelares se evidenciaba con posterioridad al 17 de enero de 2020: a) Información acercada sobre remanentes solicitados con anterioridad; la petición impetrada por el ejecutado de corrección de la constancia secretarial del 02 de marzo de 2021; y oficio para el embargo de remanentes. b) Auto del 19 de agosto 2021 que se pronunció sobre los escritos anteriores. c) Comunicaciones que solicitan el embargo de dineros, la prelación legal de créditos y embargo de remanentes. d) Auto del 26 de mayo de 2022, que no dio trámite a la solicitud efectuada por Katy Ortega Maldonado por falta de acreditación de su interés, y dispuso, tener en cuenta en la oportunidad procesal pertinente lo correspondiente a los embargos peticionados por otros despachos judiciales. 7Radicación n.° 102151
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A partir de lo citado, la magistratura tutelada arguyó que a pesar de que «el extremo ejecutante no desplegó un significativo número de actuaciones» luego de la notificación por estado del auto del 17 de enero de 2020 que aprobó la liquidación de costas, lo cierto era que sí se acreditaron ciertas acciones «enrutadas a la corrección del despacho comisorio y a la expedición del oficio que comunica [ba] la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
acreditaron ciertas acciones «enrutadas a la corrección del despacho comisorio y a la expedición del oficio que comunica [ba] la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-218063», las cuales calificaban como idóneas «para el recaudo de la sentencia». De ahí que, enfatizó que «las actividades que deb [ían] calificarse correspond[ían] a las posteriores al 21 de enero de 2020 (en los dos años que establec[ía] la norma), más el de suspensión de términos en virtud de la emergencia generada por el nuevo coronavirus COVID-19, esto e [ra], hasta el 05 de mayo de 2022». Y, añadió que: [E]l memorial para la corrección del despacho comisorio “para realizar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Folio de matrícula Nro. 156-69539” y de elaboración del “oficio de embargo del inmueble identificado con Folio de Matricula Nro. 50S-218063 medida que se encuentra decretada en auto del 28 de junio de 2019” fue presentado el 29 de octubre de 2021, lo que generó el requerimiento a la interesada en auto del 29 de noviembre de esa misma anualidad, para que clarificara lo rogado, y se ordenó la elaboración de la misiva con dirección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutado; sin modificarse lo resuelto y negándose la alzada, por auto del 04 de mayo de 2022. Finalmente, concluyó:
La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutado; sin modificarse lo resuelto y negándose la alzada, por auto del 04 de mayo de 2022. Finalmente, concluyó: Al no sufrir cambios la providencia del 29 de noviembre de 2021 [que no accedió a la subrogación de la obligación], deb[ía] aceptarse que para esa data estaban en marcha solicitudes que conc[ernían] exclusivamente a la aprehensión de bienes, que repercut[ían] en la búsqueda de activos que p[odían] satisfacer al acreedor; por lo que, el lapso normativo no llegó a 8Radicación n.° 102151 SCLAJPT-12 V.00 consolidarse y menos aún, en la forma que itera el recurrente. (Subrayado y resaltado de la Sala). De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los fundamentos de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; máxime que el colegiado enjuiciado expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que no se cumplió con el plazo de los dos años que señala en artículo 317 para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues las actividades que debían calificarse, a diferencia de lo que allá expuso la empresa aquí tutelante, eran las posteriores a la del 17 de enero de 2020 y, además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos que
pues las actividades que debían calificarse, a diferencia de lo que allá expuso la empresa aquí tutelante, eran las posteriores a la del 17 de enero de 2020 y, además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos que se produjo por el Covid-19. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 102151
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 102151
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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