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CSJ - STL6192-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6192-2023 Radicación n.° 102301 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YURY MAGALY MORENO GARCÍA contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO

TERCERO LABORAL DE CÚCUTA y a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, la parte actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge superstite de Gustavo Delgado Rojas.

una demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge superstite de Gustavo Delgado Rojas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, condenó al fondo privado demandado a reconocerle la prestación incoada en un 50% de la mesada pensional. Colfondos S.A., al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, confirmó lo resuelto por el despacho primigenio. La demandada radicó recurso de casación, pero el mismo fue declarado desierto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de diciembre de 2015. Posteriormente, la aquí actora presentó demanda ejecutiva en contra de Colfondos S.A. con el propósito de hacer cumplir la orden judicial y, en auto del 10 de agosto de 2016, ordenó librar mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído del 25 de octubre de esa anualidad, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. El apoderado de la parte ejecutante allegó nueva petición en la cual solicitó se ordenara cautela de pago en contra de Colfondos S.A. y, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, el despacho negó lo solicitado. 2Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, el despacho negó lo solicitado. 2Radicación n.° 102301

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La petente adujo que la AFP enjuiciada no realizó su inclusión en nómina de pensionados, por lo que, ante su incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial, promovió otro trámite ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá; no obstante, el 15 de febrero de 2023, fue rechazado por falta de competencia con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, ya que este conoció de la causa ordinaria. Seguidamente, el 20 de febrero de 2023, Moreno García interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el cual fue rechazado de plano por la autoridad judicial el 8 de marzo de la presente anualidad, al considerar que eran improcedentes, con fundamento en el artículo 139 del Código General de Proceso. La promotora adujo que lo resuelto por el juzgado accionado violó los derechos fundamentales impetrados, toda vez que desconoció la norma especial para ese tipo de eventos, como lo plasmado en el numeral 4.° del artículo 2.° del CPTSS, frente a resolver la competencia general entre la jurisdicción ordinaria laboral y la del contencioso administrativo. Corolario de lo anterior, Yury Magaly Moreno García pidió que se protegieran sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado que en acatamiento a lo dispuesto en el

Corolario de lo anterior, Yury Magaly Moreno García pidió que se protegieran sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado que en acatamiento a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procediera a tramitar en la forma legalmente correspondiente el proceso ejecutivo por el incumplimiento de Colfondos S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que adelantó la tutelista ante Colfondos S.A. y señaló que el mismo estaba archivado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 30 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Determinado lo anterior, se encuentra que el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otras herramientas que deberán ser surtidas ante los jueces naturales, pues de precisarse que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, al respecto la Corte

que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 102301 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se tiene que lo pretendido por Yury Magaly Moreno García es que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá dar trámite al proceso ejecutivo por el supuesto incumplimiento de Colfondos S.A. a la orden judicial dada en el juicio ordinario que le reconoció el derecho a la prestación pensional. Frente a ello, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, este será el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia, si se tiene en cuenta que revisada la página web de la Rama judicial, se avizora que el expediente se remitió el 5Radicación n.° 102301 SCLAJPT-12 V.00 24 de marzo de 2023, sin que este a la fecha este último se hubiese pronunciado al respecto. De este modo, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte

en el asunto de manera previa, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. En ese orden de ideas, se revocará la tutela impetrada para, en su lugar, declarar improcedente el ruego, por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por los motivos expuestos en precedencia.

6Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102301

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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