CSJ - STL6193-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6193-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6193-2021 Radicación n o 93289 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA SOCORRO RÍOS GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , el 27 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que ADIELA PÉREZ ARANGO promovió contra el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA.
I. ANTECEDENTES Adiela Pérez Arango, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 93289
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó que es una persona de 66 años de edad, y que su hermana Blanca Aracely Pérez de Alzate era quien se encargaba de los gastos que se causaban en la casa de su madre; no obstante, expuso que ésta falleció el 17 de junio de 2018. Relató que María Socorro Ríos García la citó a una audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Salamina -Caldas, en cuya diligencia se
que ésta falleció el 17 de junio de 2018. Relató que María Socorro Ríos García la citó a una audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Salamina -Caldas, en cuya diligencia se le indicó que su llamamiento se debía a que era hermana de quien fungió como empleadora, Blanca Aracely Pérez de Alzate. Que luego, la señora Ríos García promovió proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales e intereses moratorios. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas, con conocimiento de asuntos laborales, autoridad que, mediante sentencia de única instancia de 25 de marzo de 2021, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la aquí convocante al pago de prestaciones sociales, por considerar que el vínculo laboral inició con Aracely Pérez de Alzate pero que, luego, la remuneración la asumió la allí demandada. 2Radicación n.° 93289
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En criterio de la tutelante, la autoridad judicial convocada lesionó sus garantías superiores al dictar sentencia condenatoria cuando para ello, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues arribó a sus conclusiones de una deficiente apreciación de
sentencia condenatoria cuando para ello, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues arribó a sus conclusiones de una deficiente apreciación de un único testimonio presentado por Cindy Yohana Muñoz, dado que las demás declaraciones las desechó, aunado a que no se tuvo en cuenta las razones por las cuales resultó fracasada la audiencia de conciliación. Conforme lo anterior, solicitó que se resguardaran sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se revoque la sentencia de única instancia, y que en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.
Dentro del término, el Juez accionado manifestó que la sentencia estimatoria de pretensiones derivó del estudio que realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica sobre las documentales y testimonios que obraron como prueba. Aunado a ello, señaló que a la accionante no le es 3Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 dable utilizar la acción de tutela como instancia adicional en un asunto que ya fue zanjado por el juez ordinario. Por su parte, la vinculada María Socorro Ríos García, se opuso a las pretensiones de la tutelante, al afirmar que en el proceso se le respetaron sus derechos al debido
Por su parte, la vinculada María Socorro Ríos García, se opuso a las pretensiones de la tutelante, al afirmar que en el proceso se le respetaron sus derechos al debido proceso y defensa, y expuso que, a su juicio, el fallo censurado es objetivo y se emitió dentro de los parámetros legales que rigen la materia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, concedió el amparo deprecado, y para tal efecto, dejó sin efectos la providencia que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, con conocimiento de asuntos laborales, profirió el 25 de marzo de 2021, y en su lugar, le ordenó al despacho accionado «que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo. Si la nueva decisión resulta totalmente adversa a María Socorro Ríos García, deberá hacerse la respectiva remisión al superior funcional, con el fin de agotarse en grado jurisdiccional de consulta». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, arribó a la determinación en comento, al considerar, en síntesis, que el juez encausado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se explica el trabajo hermenéutico realizado para fijar los extremos
síntesis, que el juez encausado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se explica el trabajo hermenéutico realizado para fijar los extremos laborales del presunto vínculo contractual ya que ninguna prueba existe al respecto, como tampoco obra documento 4Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 alguno que demuestre el salario mensual por el monto de $150.000,oo. Asimismo, cuestionó que se tuviera por probada una relación laboral con un único testimonio «de oídas» que, «al igual que los demás declarantes del proceso tampoco le constaba ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se ejecutó el pretenso contrato de trabajo, de manera que la simple circunstancia de que afirmara tener conocimiento de hechos que beneficiaban a la actora en sus súplicas, no era suficiente para que el juez la tuviera en cuenta como testigo medular y mucho menos, que aunara su dicho sin fundamento a las declaraciones efectuadas por la propia demandante».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, María Socorro Ríos García, quien obró como demandante en el proceso ordinario laboral materia de reclamación, la impugnó y solicitó su revocatoria, tras argumentar que el fallo constitucional es incongruente, pues i) «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho», ii) se fundó en «consideraciones inexactas cuando y totalmente
incongruente, pues i) «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho», ii) se fundó en «consideraciones inexactas cuando y totalmente erróneas» y, iii) se incurrió en un « error esencial de derecho», al amparar derechos que, a su juicio, no fueron vulnerados por el juez natural accionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
5Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, pretende la actora que se revoque la sentencia de única instancia dictada de 25 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que María Socorro Ríos García promovió en su contra, dada la indebida valoración probatoria en la que incurrió el a quo, que lo llevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo y a condenarla al pago de prestaciones sociales.
Respecto de ello, se observa que el juez constitucional de primer grado decidió conceder el amparo invocado al advertir,
declarar la existencia de un contrato de trabajo y a condenarla al pago de prestaciones sociales.
Respecto de ello, se observa que el juez constitucional de primer grado decidió conceder el amparo invocado al advertir, que en efecto, el fallador cognoscente de la causa, no emitió un juicio plausible de valor respecto de las pruebas testimoniales, pues tomó de manera exclusiva la declaración de Cindy Yohana Muñoz, quien en su intervención rinde una versión contradictoria, que además no demuestra conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el supuesto contrato de trabajo entre la demandante y la pasiva.
Pese a lo anterior, la actora en el juicio ordinario, presentó impugnación al no estar de acuerdo con el fallo constitucional, 6Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 pues a su juicio, el mismo se tornó incongruente, aunado a que la valoración probatoria se efectuó en debida forma. Visto de ese modo, comporta entonces entrar a analizar si el a quo constitucional se equivocó al amparar el derecho al debido proceso de la tutelante o si, por el contrario, el desafuero del juez natural que se evidenció en primera instancia, desencadenó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese orden, se advierte, en primer lugar, que María Socorro Ríos García, calificó de incongruente el fallo de primer grado al señalar, que no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado; sin embargo, tal argumento
Socorro Ríos García, calificó de incongruente el fallo de primer grado al señalar, que no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado; sin embargo, tal argumento no es de recibo toda vez que la protección que se dio, fue precisamente al debido proceso el cual se consideró transgredido al evidenciarse una deficiente valoración de los medios probatorios. En segundo lugar, debe decirse que contrario a lo expuesto por la impugnante, el Tribunal revisó cuidadosamente la sentencia objeto de debate, conforme a los cuestionamientos que enfiló la accionante, pues precisamente esta se quejó que el juez natural emitiera un juicio condenatorio únicamente derivado del testimonio que rindió Cindy Yohana Muñoz, quien en su criterio, no conocía la forma como se celebró el supuesto contrato, ni entre quienes y en qué lugar. 7Radicación n.° 93289
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Así, aunque la impugnante exponga que la valoración probatoria se tornó razonable, lo cierto es que al Tribunal le asiste razón al indicar que tal trabajo valorativo resultó deficiente, pues se denota que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los testimonios de Melfa García Cardona, Alexander Adrián Mejía, y Rosalba Arias Vélez, porque estos se limitaron a manifestar que distinguían a las partes pero no dieron ninguna declaración, no aportaron prueba acerca de la vinculación laboral alegada, ni tenían certeza de la forma como se desarrollaba el presunto contrato.
limitaron a manifestar que distinguían a las partes pero no dieron ninguna declaración, no aportaron prueba acerca de la vinculación laboral alegada, ni tenían certeza de la forma como se desarrollaba el presunto contrato. Ahora, el juez encausado, tuvo por probada la relación laboral a partir de las declaraciones que Cindy Yohana Muñoz -testigo de la demandanteentregó, cotejadas con el interrogatorio de parte que la misma actora rindió, porque en su criterio, la testigo aportó más detalles del vínculo contractual; sin embargo, para la Sala se evidencia la ligereza de dicha conclusión, por las razones que pasan a explicarse. En primera medida, se vislumbra que la señora Muñoz, manifestaba que el conocimiento del presunto vínculo contractual lo tuvo, en gran parte, porque la demandante «le contaba», en ese entendido, tal testimonio se tornaba insuficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo al no constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el supuesto acuerdo contractual. Así, la testigo, relata que la demandante le contó que le resultó un trabajo, pero no hace referencia a una fecha cierta y determinada, ni tiene certeza del horario laboral o de la 8Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 contraprestación del servicio que al parecer prestó a favor de la demandada. Afirma, que en un principio quien le remuneraba los servicios a la actora, era la demandada pero que luego, el pago lo asumían entre la aquí tutelante y la
la demandada. Afirma, que en un principio quien le remuneraba los servicios a la actora, era la demandada pero que luego, el pago lo asumían entre la aquí tutelante y la señora Aracely quien ya falleció, y expuso que conoce de esos hechos porque la señora María Socorro le contó. Por la misma línea, denótese que la declarante detalla de manera minuciosa una a una las funciones de la demandante en su sitio de trabajo; no obstante, no manifiesta por qué conoce de las mismas. También, al momento en el que se le pregunta por el inicio de la relación laboral, expone que la persona que la contrató fue la señora Adiela Pérez Arango, sin embargo, no explica de dónde tiene conocimiento de tal aseveración, solo indica que la actora así se lo contó. Asimismo, para el momento en el que le preguntan por la asignación salarial, la señora Cindy Muñoz expuso que no tenía conocimiento del salario porque era «algo muy personal». Por otro lado, resulta evidente la contradicción de la expositora quien en principio afirma que acompañaba a la demandante a su sitio de trabajo casi todos los días , pero a su vez, manifiesta que cuidaba de las hijas de aquella, también relata que la acompañaba al finalizar su jornada laboral; no obstante, en su misma declaración expone que no conocía la hora de salida, pues la misma era incierta. En ese sentido, le asiste razón al Tribunal conocedor de la primera instancia, al indicar que no era prudente tener en 9Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 cuenta como testigo medular a la señora Cindy Muñoz, pues sus solas afirmaciones no tuvieron confrontación con alguna
la primera instancia, al indicar que no era prudente tener en 9Radicación n.° 93289 SCLAJPT-12 V.00 cuenta como testigo medular a la señora Cindy Muñoz, pues sus solas afirmaciones no tuvieron confrontación con alguna otra prueba, más que la misma declaración de parte rendida por la demandante y gran parte del relato de la testigo evidencia que se tradujo de replicar los supuestos de la relación laboral que la misma actora le narraba. Ahora, la Sala se pregunta de qué silogismo el juez natural derivó la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 12 de enero del año 2007 y concluido el 16 de junio de 2018, toda vez que no se vislumbra prueba al respecto, como tampoco del salario mensual pactado por un monto de $150.000,oo, ni se evidencia la acreditación personal del servicio. Visto de ese modo, en el caso que se analiza, es evidente el defecto fáctico en el que incurrió el juez accionado, pues determinó la existencia de un contrato de trabajo por al menos diez años de duración, sin contar con el material probatorio suficiente que diera fe de tal vínculo ni de los elementos estructurales del mismo, lo que llevan a concluir que el amparo solicitado está llamado a prosperar tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 93289
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93289
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Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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