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CSJ - STL6193-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6193-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6193-2022 Radicación n.° 102239 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de TAXIS RIO S.A.S contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil; dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; asuntó en el que se vinculó al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad y a RODRIGO

CELADA CICERI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102239

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que Taxis Rio S.A.S., inició proceso verbal sumario en contra de Rodrigo Celada Ciceri; que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por auto del 18 de diciembre de 2019, admitió la demanda incoada y ordenó su notificación de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Competencias Múltiples de Neiva, por auto del 18 de diciembre de 2019, admitió la demanda incoada y ordenó su notificación de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En ese sentido, requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes efectuara la comunicación del auto admisorio, so pena de la configuración de un desistimiento tácito de la acción promovida; no obstante, por proveído del 3 de julio de 2020, decretó la terminación del proceso pues concluyó que la parte actora había incumplido con la carga procesal ordenada. En virtud de ello, el actor instauró de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto el anterior proveído, pretensión que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva; empero, aquella decisión fue revocada, en impugnación, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 15 de octubre de 2020, en donde, además, se ordenó al juzgado accionado dejar «expresa constancia secretarial en el expediente del conteo, transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con ocasión de la recepción de la citación para diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso conforme lo hizo constar la empresa de correo SURENVIOS mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del

de la notificación por aviso conforme lo hizo constar la empresa de correo SURENVIOS mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, ordenó el reconteo de términos de notificación de la 2Radicación n.° 102239 SCLAJPT-12 V.00 parte demandada, lo que condujo a que el proceso ordinario civil se reanudara hasta su conclusión el pasado 3 de marzo de 2023, donde el fallador de Neiva decidió negar las pretensiones incoadas por el representante legal de Taxis Rio S.A.S. Posteriormente, el actor promovió incidente de desacato y, el juzgado tras constatar el cumplimiento íntegro de la orden constitucional emitida, por auto del 13 de marzo de 2023, resolvió «ABSTENERSE de admitir el incidente de desacato». Ahora, en el escrito de tutela que aquí se analiza, el accionante señaló que «ha sido imposible que el juzgado tercero de pequeñas causas multiples [sic] de Neiva me de [sic] copia de la constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada [sic] demandado en el proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00», razón por la cual, pidió 1. amparar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al debido proceso a la via [sic] de hecho

41001 41 89 003 2019 00869 00», razón por la cual, pidió 1. amparar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al debido proceso a la via [sic] de hecho 2. obligar a quien corresponda me den copia de manera imediata [sic] pues me toca apelar el fallo de 3 de marzo de 2023 y el termino para hacerlo es muy corto 3. aplicar lo reglado en el decreto 806 de 2020 en el entendido que se me remita respuesta de la contestación de la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La S ala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 102239

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Judicial de Neiva señaló que lo pretendido por el actor, a través del presente proceso constitucional, era el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por aquel ente judicial, razón por la cual, manifestó desconocer el motivo de la pretensión dirigida hacia ella, pues enfatizó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el competente para resolver el incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que se encontraba dándole trámite a lo propuesto por el actor.

el competente para resolver el incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que se encontraba dándole trámite a lo propuesto por el actor. Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva manifestó que, en varias ocasiones, se le había remitido al actor el enlace de acceso al expediente digital del proceso, así como también se le entregó copia de las actuaciones requeridas. Asimismo, enfatizó que la orden de tutela emitida fue cumplida íntegramente. Aportó copia de las providencias emitidas en virtud de ello. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión de 22 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por parte del actor. En ese sentido, indicó que: Se advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de legitimación del señor Ángel Arles Martínez Noguera, dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal la empresa Taxis Rio S.A.S. y, por tanto, es esa persona jurídica la titular de los derechos invocados, y porque aquél no allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que acredite que es su actual representante legal; y, aunque en el expediente obra una certificación de la Cámara de Comercio de Neiva del 6 de agosto de 2018, su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como representante continúe ejerciendo ese cargo y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del

Cámara de Comercio de Neiva del 6 de agosto de 2018, su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como representante continúe ejerciendo ese cargo y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC2277-2022).

III. IMPUGNACIÓN

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La parte accionante cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los siguientes términos: […] 5: en auto 10 de marzo de 2023 que se admite la tutela la corte suprema de justicia [sic] resa [sic] en el punto TERCERO. Requerir a las autoridades judiciales accionada y vinculada, para que, en el mismo término, remitan copia digital o digitalizada del trámite dado a la solicitud del actor, respecto de la «constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada [sic] demandado en el proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00».

A sabienda [sic] de lo ordenado por la alta corte mis demandado no aportaron la constancia secretarial de 6 de julio de 2020 ni el acuso de recibido de 6 de julio de 2020 de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada contrario a lo ordenado solo se aporto [sic] el expediente digital en donde por medio de correo electrónico el demandado Rodrigo celada contesta la demanda el día 3 de marzo de 2021 siendo esta [sic] demasiado extemporanea [sic] por

contrario a lo ordenado solo se aporto [sic] el expediente digital en donde por medio de correo electrónico el demandado Rodrigo celada contesta la demanda el día 3 de marzo de 2021 siendo esta [sic] demasiado extemporanea [sic] por lo que el fallo 3 de marzo de 2023 se debe decretar la nulidad.

Y en virtud de ello solicitó: 1: obligar a los demandados a cumplir el fallo de tutela 2020en el entendido de que no existe prueba de que el demandado contesto la demanda el 6 de julio de 2020 por lo que hay una flagrante via [sic] de echo y error en el conteo de termino 2: nulidad de todo lo actuado desde el auto 2 de diciembre de 2020 hasta el fallo 3 de marzo de 2023 en en [sic] la demanda que cursa en el juzgado tercero de pequeñas causa demandante taxis rio sas [sic] demandado Rodrigo celada por que la contestación de la demanda fue demasiado extemporánea según prueba aportada lo hizo el 3 de marzo de 2021 3: garantías judiciales pues ya es renuente los errores del juzgado tercero de pequeñas causa [sic] me da la sensación que pretende favorecer a mi demandado 4: obligar que en un termino [sic] no menor a 10 dias [sic] se falle la sentencia anticipada Finalmente, aportó el certificado de existencia y representación legal que acreditaba su calidad de representante legal de Taxis Rio S.A.S.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 102239

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

legal que acreditaba su calidad de representante legal de Taxis Rio S.A.S.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 102239

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sea lo primero acotar, que el actor aporta con el escrito de impugnación, el certificado de existencia y representación legal en donde se acredita su calidad de representante legal de Taxis Rio S.A.S., lo que permite dilucidar que aquel goza de legitimación para actuar en la presente causa y permite el pronunciamiento por parte de esta Sala en segunda instancia constitucional. En el presente asunto, de conformidad con el escrito de

permite dilucidar que aquel goza de legitimación para actuar en la presente causa y permite el pronunciamiento por parte de esta Sala en segunda instancia constitucional. En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, se advierte que la queja constitucional está dirigida, de una parte, al cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de octubre de 2020, en virtud del cual, a su juicio, debe remitírsele «constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la 6Radicación n.° 102239 SCLAJPT-12 V.00 demanda del señor Rodrigo celada» y, de otra, a la declaratoria de la nulidad de las actuaciones que se rindieron al interior del proceso ordinario civil que continuó en virtud de la orden de tutela emitida. Ahora bien, frente al primer reparo, en el caso sub examine se observa que el actor promovió un incidente de desacato que fue adelantado concomitantemente al presente trámite constitucional. El incidente en mención fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual, a través del proveído del 13 de marzo de 2023, resolvió inadmitirlo tras considerar que: Conforme a lo anterior, y una vez revisado el expediente digital allegado, es claro para este despacho que desde el pasado 21 de octubre de 2020 el

JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

claro para este despacho que desde el pasado 21 de octubre de 2020 el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA le viene dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 del H. Tribunal Superior de Neiva, pues en dicha fecha realizó el computo de los términos según se evidencia en la Constancia Secretarial de dicha fecha (21/10/20), y que si bien en actuación posterior se percató del yerro en el cómputo de los mismos, esta fue corregido en auto de 02 de diciembre de 2020, teniendo así por cumplido el fallo de tutela, razón por la cual y de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, es claro que lo que aquí se pretende ya fue objeto de estudio en el escenario idóneo previsto para ello, de manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, lo resuelto por el J uzgado Primero Civil del Circuito de Neiva es producto de un ejercicio hermenéutico propio de la calidad de juez natural de la cual fue investido por el mismo legislador, y por ello, no se puede estimar aquella decisión como caprichosa o arbitraria. Ahora, en cuanto a la petición de entrega de la «constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada», es menester señalar que las mismas corresponden a actuaciones posteriores al trámite constitucional examinado y que, por el contrario, corresponden al proceso ordinario civil ya referido.

señor Rodrigo celada», es menester señalar que las mismas corresponden a actuaciones posteriores al trámite constitucional examinado y que, por el contrario, corresponden al proceso ordinario civil ya referido. 7Radicación n.° 102239

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Frente a ello, revisado el expediente, se o bserva que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva ha dado respuesta célere a las peticiones incoadas por el accionante y que, en virtud de ello, ha compartido en reiteradas ocasiones el link de acceso al expediente digital, en donde se puede visualizar la constancia secretarial de la contestación de demanda de Rodrigo Celada Cicery en el marco del proceso ordinario civil, de lo cual se desprende una ausencia de vulneración por parte del despacho referido. Ahora bien, frente al segundo punto petitorio del escrito impugnación, esto es, que se declare la nulidad propuesta, resulta necesario dejar por sentado que aquello constituye un hecho nuevo, diferente a lo ya planteado en el escrito genitor del presente trámite, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre ello. En ese orden de ideas, se confirma la tutela impetrada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 102239

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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