CSJ - STL6194-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6194-2020 Radicación n.° 60222 Acta Extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO MARÚN MEYER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a ALFREDO CÓRDOVA MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60222
SCLAJPT-11 V.00
Expresó que Alfredo Córdova Muñoz promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones
Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; decisión que la parte demandante apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por fallo de 13 de febrero de 2020, revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato entre las partes del 1.° de marzo al 31 de diciembre de 2015, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización moratoria «por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral», y lo condenó al pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías por la suma de $1.425.109, sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma diaria de $21.478,33, desde el 1.° de enero de 2016 hasta que se produzca al pago, así como los aportes al sistema de seguridad social teniendo como salario base de liquidación $644.350. Señaló que una vez notificada la anterior decisión solicitó su aclaración al argumentar que «esta resultaba violatoria al debido proceso ante la evidente contradicción, 2Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 pues a pesar de haber delimitado claramente los extremos laborales y evidenciando que la demanda fue interpuesta fuera de los meses siguientes a la fecha de terminación del
2Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 pues a pesar de haber delimitado claramente los extremos laborales y evidenciando que la demanda fue interpuesta fuera de los meses siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral […] de los 24 meses siguientes […] que fuere definida por esta misma autoridad, tuvo por no probada la excepción de “improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral que se manifiesta existió” y en su lugar condenó […] al pago de dicha sanción moratoria». Que la citada autoridad por auto de 29 de mayo de 2020, negó la anterior solicitud al considerar que «había sido presentada de manera extemporánea», por cuanto la misma «debió requerirse en audiencia, desconociendo su propio actuar, pues por lo menos hasta el mes de diciembre de 2019 (un día antes del cierre de los despachos judiciales por vacaciones colectivas) dicha Sala de decisión Laboral tramitaba las solicitudes de aclaración y adición de providencias, si las mismas se efectuaban dentro los 3 días siguientes a su notificación. […] Situación que denota la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste». Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que el tribunal fundamentó su decisión en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 CST, «sin embargo,
quebrantadas, en vista de que el tribunal fundamentó su decisión en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 CST, «sin embargo, inexplicablemente […] parece atender la norma únicamente en el aparte relativo a la existencia de dicha condena, pero omite la segunda parte del aludido artículo, en la cual el legislador 3Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 de manera clara estableció que la misma será procedente siempre que se interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. Añadió que de haberse aplicado en su integridad el citado artículo esa autoridad habría «condenando al pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero en ningún caso al pago de la indemnización o sanción moratoria, consistente en un día de trabajo por cada día de retardo […] en lo relativo a que la demanda ordinaria laboral fue instaurada por el demandante el día 19 de febrero de 2018, y con ello, 25 meses y 19 días después de la fecha que tomase la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, como fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de diciembre del año 2015». Destacó que juez colegiado tampoco realizó «una valoración adecuada de la buena fe con que obró [el actor] […] situación que hubiera bastado para eximirlo de dicha sanción». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la
actor] […] situación que hubiera bastado para eximirlo de dicha sanción». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de febrero de 2020, en lo relativo a la condena impuesta frente al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Por auto de 3 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que 4Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. La apoderada de Alfredo Córdova Muñoz se opuso a cada una de las peticiones de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la
autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la de 13 de mayo de 2019 que había sido emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad y, en su lugar, 5Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y el proveído de 29 de mayo de 2020, en el que la citada autoridad no accedió a la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia citada. Revisada la decisión de 13 de febrero de 2020, concretamente en lo que fue objeto de reparo constitucional, advierte la Sala que el ad quem luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicables al caso consideró que: […] Al estar acreditada la prestación personal del servicio y al presumirse que la relación fue de carácter laboral sin que se haya derruido tal, deberá esta Sala declarar que entre Alfredo Córdova Muñoz y Pedro Alejandro Marún Meyer existió un contrato de trabajo lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales, previo al estudio de los extremos en donde se desarrolló la misma y la excepción de prescripción propuesta por la pasiva […]. Frente
Córdova Muñoz y Pedro Alejandro Marún Meyer existió un contrato de trabajo lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales, previo al estudio de los extremos en donde se desarrolló la misma y la excepción de prescripción propuesta por la pasiva […]. Frente a los extremos se tiene […] que de estos medios de convicción solo es posible colegir la prestación de los servicios de Alfredo Córdova Muñoz […] en el periodo comprendido entre 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2015, en la medida en que Félix Martínez afirmó que para marzo de 2015 el demandante ya estaba al servicio de Pedro Marún y que en diciembre de la misma anualidad lo dejó trabajando ahí testimonio que tal y como se manifestó genera certeza a la sala al haber presenciado de manera directa los hechos el deponente y no denotarse parcialidad en su dicho […]. […] Respecto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST manifestó que: […]en el caso en análisis no se observa probidad en el proceder de Pedro Marún Meyer al beneficiarse del trabajo de Alfredo Córdova Muñoz y no cancelarle lo que legalmente le correspondía, alegando que no existía relación laboral subordinada contrario a un obrar recto la pasiva obtuvo provecho económico a costa de la privación o disminución de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador como es el caso del no pago de las prestaciones sociales, ante esto es evidente que no puede exonerase del pago 6Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 de las sanciones aludidas debiéndose liquidar las mismas, como
sociales, ante esto es evidente que no puede exonerase del pago 6Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 de las sanciones aludidas debiéndose liquidar las mismas, como el último salario devengado por el actor fue $644.350, se condenara a la pasiva a pagarle por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $21.478,33 desde la terminación esto es, 1 de enero de 2016, y hasta que se efectué el pago, esto de conformidad con el artículo 65 del CSTSS, sin que tenga vocación de prosperar la excepción “improcedencia de la indemnización moratoria” del [artículo citado] por no instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral que se manifiesta existió “en la medida que tal condicionamiento solo es aplicable a los trabajadores que devenguen más un SMLMV tal como lo prevé el parágrafo 2 de la norma en comento, ver al respecto sentencia con radicado 70860 de 5 de septiembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó que Marún Meyer debía cancelar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST,
jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó que Marún Meyer debía cancelar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que no encontró probidad en su actuar, pues desconoció la existencia de la relación laboral y además obtuvo provecho económico del trabajo realizado por Córdova Muñoz, sin pagarle sus prestaciones sociales. También consideró que no era aplicable la limitación establecida en el citado artículo 65 CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, toda vez que esta solo es aplicable a salarios superiores al mínimo legal. En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide 7Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, respecto de la providencia también cuestionada por el actor, emitida el 29 de mayo de 2020, en primer lugar el juez colegiado consideró que la sentencia de la cual se pidió su aclaración y/o corrección, fue proferida « en audiencia pública, del 13 de febrero de 2020, y su notificación se dio en estrados, cobrando ejecutoria de conformidad con los artículos 294 y 302 del CGP en ese momento o a más tardar
pública, del 13 de febrero de 2020, y su notificación se dio en estrados, cobrando ejecutoria de conformidad con los artículos 294 y 302 del CGP en ese momento o a más tardar una vez finalizada la diligencia y la petición de aclaración se elevó el 18 de febrero de 2020 de esta anualidad, dable es concluir que el pedimento es abiertamente extemporáneo. En otras palabras, pasados tres días de la ejecutoria de la Rad. 54001-31-05-004-2018-00083-00 4 providencia ya no es posible su aclaración, lo cual es claramente inoportuno». Posteriormente procedió al estudio de la corrección, que fundamentó en que no era procedente la condena al pago de la indemnización moratoria porque el demandante reclamó después de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo que solamente son viables los intereses moratorios, determinó que de acuerdo con el artículo 286 del CGP cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, esta «es predicable en aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, es decir, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En tal virtud, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética 8Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 erradamente realizada, sin llegarse a modificar o alterar los factores o elementos que lo componen». Por lo anterior concluyó que lo que se pretendía el demandado a través de la corrección aritmética, era un
erradamente realizada, sin llegarse a modificar o alterar los factores o elementos que lo componen». Por lo anterior concluyó que lo que se pretendía el demandado a través de la corrección aritmética, era un «cambio jurídico sustancial de la decisión adoptada, en la medida en que solicita la corrección de la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T»; por lo que consideró que no era procedente acceder a dicha solicitud pues aquí « no se depreca la cuantificación correcta de una operación o cálculo matemático sino la alteración del sentido de la decisión». Determinación que no se advierte arbitraria, en la medida que efectivamente lo que pretendió el promotor fue cuestionar la condena emitida en su contra por concepto de indemnización moratoria y no corregir un yerro en el resultado de alguna operación aritmética que es para lo que está previsto el mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, si a lo anterior se agrega que el sentenciador explicó de manera suficiente en su providencia las motivaciones de su decisión, impiden la intervención del juez de tutela. De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el tribunal, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y
Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y 9Radicación n.° 60222 SCLAJPT-11 V.00 con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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