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CSJ - STL6195-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6195-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6195-2021 Radicación n.° 93015 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMARILIS DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ quien actúa en representación de su menor hija KLRR contra el fallo emitido el 9 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Amarilis del Carmen Ramírez Pérez quien actúa en representación de su menor hija KLRR instauróRadicación n.° 93015

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que mediante Resolución 004806 de 2014 proferida por Colpensiones, junto con su menor hija KLRR fueron reconocidas como beneficiaras de la pensión de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que mediante Resolución 004806 de 2014 proferida por Colpensiones, junto con su menor hija KLRR fueron reconocidas como beneficiaras de la pensión de sobrevivientes del señor Ángel Ramírez Pedroza, sin embargo, que con Resolución SUB 47733 de 26 de febrero de 2018, fueron retiradas de la nómina de pensionados al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 15 de marzo de 2017 en virtud de la cual fue condenada la Administradora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Isabel Cristina Ortiz Mendoza y de Anuar José Ramírez Ortiz, quien a la fecha ya es mayor de edad. Expuso que, toda vez que no fueron parte del mencionado juicio, promovieron acción de tutela la cual fue resuelta con sentencia CSJ STL6967-2018 y que concedió el amparo deprecado y declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicado número 2012-00186, a partir del auto admisorio de la demanda, así mismo, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 93015

SCLAJPT-12 V.00

Santa Marta iniciar nuevamente el juicio, previa citación de Amarilis del Carmen Ramírez Pérez y de la menor KLRR, como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso

2Radicación n.° 93015

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Santa Marta iniciar nuevamente el juicio, previa citación de Amarilis del Carmen Ramírez Pérez y de la menor KLRR, como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral en mención, además de ordenar a Colpensiones declarar la invalidez de la Resolución SUB 47733 de 26 de febrero de 2018, mediante la cual se dio acatamiento a las decisiones judiciales. Relató que con Resolución SUB 179815 de 5 de julio de 2018, Colpensiones, en acatamiento del fallo de tutela declaró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo SUB 47733 de 26 de febrero de 2018 en favor de la señora Isabel Cristina Ortiz Mendoza, indicando que se realizaría un nuevo estudio una vez el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profiera fallo judicial. Alegó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no ha producido un fallo definitivo que determine el derecho pensional de quienes son parte en el litigio, por ende, Colpensiones aún no ha restablecido el derecho pensional de la menor KLRR, lo que en su sentir comporta un «atropello», en tanto que la pensión que percibían era el único sustento para sus estudios. Por demás, señaló que el derecho de la menor a detentar el 50% de la pensión como hija del causante no se encuentra en disputa, y por tanto no es necesario en su sentir, la espera hasta que el juzgado de conocimiento emita un fallo

el 50% de la pensión como hija del causante no se encuentra en disputa, y por tanto no es necesario en su sentir, la espera hasta que el juzgado de conocimiento emita un fallo 3Radicación n.° 93015 SCLAJPT-12 V.00 definitivo, incluso un pronunciamiento en segundo grado, que daría más largas al litigio, desconociendo la prevalencia de los derechos de los menores. Adujo, que a la fecha su menor hija no se encuentra estudiando en tanto que no cuenta con los recursos a fin de suministrar los elementos que requiere como apoyo, así mismo que no tiene seguridad social en salud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones incluir en nómina de pensionados a la menor KLRR «en equivalencia al 50% de la mesada pensional», además del pago del retroactivo dejado de percibir desde el momento de su retiro, y su inclusión a la seguridad social en salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un relato pormenorizado del expediente administrativo, así mismo, advirtió no puede actuar conforme lo peticiona la accionante

Dentro del término respectivo, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un relato pormenorizado del expediente administrativo, así mismo, advirtió no puede actuar conforme lo peticiona la accionante 4Radicación n.° 93015 SCLAJPT-12 V.00 antes de culminado el proceso judicial. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó declarar improcedente la petición de resguardo en razón a que en cumplimiento de la orden del juez constitucional dio inicio de nuevo al proceso de la referencia vinculando a las accionantes, encontrándose en la actualidad el juicio en la etapa de notificación del emplazamiento ordenado en octubre de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que: […] actualmente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta cursa un proceso ordinario laboral el cual se encuentra en etapa de notificaciones, lo que quiere decir que debe la accionante esperar el curso de la ley procesal dentro de los procesos ordinarios; máxime cuando en el proceso ordinario no solo está en juego el derecho pensional de la menor accionante, sino de otra persona en calidad, también de hijo del causante (Anuar Ramírez Ortiz).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el

accionante, sino de otra persona en calidad, también de hijo del causante (Anuar Ramírez Ortiz).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, señalando que por lo menos mientras se define el proceso y en atención a los derechos fundamentales de la menor, debió disponerse el reconocimiento y pago de la pensión en un porcentaje del 25% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que Anuar Ramírez Ortiz, si bien es

5Radicación n.° 93015 SCLAJPT-12 V.00 hijo del causante, lo cierto es que en la actualidad es mayor de edad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la señora Amarilis del Carmen Ramírez Pérez en representación de su hija KLRR, pretende con la solicitud de amparo se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluya nuevamente a la menor en la nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor 6Radicación n.° 93015

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Ángel Ramírez Pedroza, así mismo, su afiliación al sistema de seguridad social en salud, como el pago del retroactivo pensional dejado de percibir con ocasión al acto administrativo que ordenó su retiro. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Amarilis del Carmen Ramírez Pérez se encuentra legitimada para

requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Amarilis del Carmen Ramírez Pérez se encuentra legitimada para representar a su hija KLRR, y a su vez, dicha menor se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que ostenta el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que si bien Colpensiones mediante Resolución SUB 17985 de 5 de julio de 2018 declaró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo SUB 47733 de 26 de febrero de 2018, a fin de manifestar que realizaría un nuevo estudio una vez el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profiera 7Radicación n.° 93015 SCLAJPT-12 V.00 el fallo judicial que defina la prestación económica, lo cierto es que a la fecha el referido proceso se encuentra en curso, razón por la cual la posible vulneración continúa en el tiempo. Revisadas las pretensiones elevadas por la petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , en la medida en

Revisadas las pretensiones elevadas por la petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , en la medida en que, a la fecha, el proceso ordinario laboral en virtud del cual se discute la prestación económica de la pensión de sobrevivientes del señor Ángel Ramírez Pedroza aún no se ha definido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que las autoridades judiciales competentes definan a quienes le corresponde la pensión de sobrevivientes y el respectivo porcentaje, determinación que debe encontrase en firme y hacer tránsito a cosa juzgada a fin de que Colpensiones, pueda realizar el respectivo estudio del caso y dar cumplimiento a ello, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad 8Radicación n.° 93015 SCLAJPT-12 V.00 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe indicarse que puede la actora requerir ante el juez de conocimiento, la celeridad del proceso dada la situación personal de la accionante, a fin de que el funcionario competente con fundamento en lo dispuesto al artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso analice la necesidad de adoptar las medidas tendientes a garantizar el respecto de los derechos fundamentales en especial los de la menor, como la agilidad del trámite, dada la particularidad del caso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 10Radicación n.° 93015

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