CSJ - STL6195-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6195-2023 Radicación n.° 102249 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de marzo 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD , PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102249
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Crista Hogar, trámite identificado con radicado 66001-31-03-002-2022-00168-00, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia
radicado 66001-31-03-002-2022-00168-00, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, ordenó « amparar el derecho colectivo (…) [en el sentido de que se] incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas», estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión, condenando en costas a favor del accionante. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver. En proveído de 2 de febrero de 2023, el a quo fijó como agencias en derecho la suma de $10.000. En esa misma data, concedió la alzada y, el 10 de marzo siguiente, remitió el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante reprochó que la suma liquidada para reconocer en su favor «equivaldrían al pago de 5 horas de internet, olvidando que esta (sic) obligado a aplicar acuerdo del CSJ PSAA16-1054 del 5 agosto de 2016, art 2, 4 y 5 y 1». De conformidad con lo anterior, se infiere de la confusa pretensión, que pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, se revoque la decisión de 2 de febrero de 2023, y, en su lugar, se fije como agencias en derecho 1 S.M.M.L.V., en atención a lo dispuesto en los
ende, se revoque la decisión de 2 de febrero de 2023, y, en su lugar, se fije como agencias en derecho 1 S.M.M.L.V., en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016. 2Radicación n.° 102249
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Asimismo, se ordene al tribunal convocado que no limite la fijación de las agencias en derecho toda vez que ello es del resorte del juez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación, así como a su respectiva titular y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, revisadas sus bases de datos, no encontraron reporte de la existencia del proceso con radicado No. 66001-31-03-002-2022-00168-00, por lo que no era posible emitir un pronunciamiento respecto de la acción de tutela. Sin embargo, destacó que frente a ese mismo radicado se había presentado otra acción constitucional No. 11001-02-03-000-2023-001050-00 que le correspondió a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , y, en virtud de ello solicitó
frente a ese mismo radicado se había presentado otra acción constitucional No. 11001-02-03-000-2023-001050-00 que le correspondió a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , y, en virtud de ello solicitó negar el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular 2022-00168-00, manifestó que la liquidación de costas encuentra soporte en las reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria. Puso de presente la existencia de otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, alertando sobre una posible temeridad. Finalmente indicó que carece de legitimación 3Radicación n.° 102249 SCLAJPT-01 V.00 en la causa por pasiva como quiera que el proceso fue remitido al superior para tramitar la alzada. La Procuraduría General de la Nación señaló que al realizar una búsqueda se advirtió que no han recibido ningún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática descrita por el actor. Añadió «como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad, desvinculándosele del presente trámite». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la solicitud se enmarcaba dentro del supuesto de la temeridad por cuanto «la
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la solicitud se enmarcaba dentro del supuesto de la temeridad por cuanto «la presente acción corresponde a la reiteración de una causa idéntica, cuyo estudio avocó esta Sala de Casación Civil bajo el rad. n.° 11001-02-03000-2023-01050-00 y en el que, de igual forma, se verificaron las supuestas irregularidades aquí denunciadas». (Negrilla del texto original)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 102249 SCLAJPT-01 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la decisión de 2 de febrero de 2023, y, en su lugar, se fije como agencias en derecho 1 S.M.M.L.V. y se ordene al Tribunal convocado que no limite los montos a reconocer por este concepto. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 5Radicación n.° 102249 SCLAJPT-01 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio.
En efecto, en sentencia CSJ STC2675-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alega su inconformidad con la liquidación de costas realizada dentro del trámite de la acción popular No. 2022-000168-00, y, en virtud de ello solicitó: i) Al Tribunal Superior de Pereira «que más nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez y es etapa posterior a la fijación de costas». ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «aplicar acuerdo del
las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez y es etapa posterior a la fijación de costas». ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «aplicar acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA161054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1. SE ORDENE AL JUEZ
CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN UN
SALARIO MMLV, MÍNIMAMENTE, SIN QUE PUEDA
DESCONOCER LOS REFERIDOS LÍMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO PENA DE COMETER VIA DE HECHO». (sic, mayúscula fija en texto).
En la citada providencia la homóloga civil declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que aprobó la liquidación de costas para controvertir la suma fijada, « el único medio de impugnación propuesto fue contra la sentencia, por el monto de la garantía bancaria o póliza de seguro decretada por el Juzgado de conocimiento», destacando que «la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de 6Radicación n.° 102249 SCLAJPT-01 V.00 defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción». Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite
defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción». Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con el mecanismo de impugnación y una vez agotado este, si aún le asiste alguna inconformidad, puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. De otra parte, si bien en censor indicó que la tutela se interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior de mismo distrito judicial y la Procuraduría General de la Nación, así como su respectiva titular, nada se dijo en el desarrollo del escrito sobre esta última autoridad, es decir, se limitó a mencionarla como convocada sin argumentar los motivos para su vinculación, razón por la cual no hay lugar emitir un pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 102249
SCLAJPT-01 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 102249
SCLAJPT-01 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102249
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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