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CSJ - STL6196-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6196-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6196-2021 Radicación n.° 93053 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FILIBERTO TOVAR MUÑOZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso con radicado 70001410500120180015601.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Filiberto Tovar Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93053

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «a la igualdad real y efectiva», debido proceso y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 056367 de 9

autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 056367 de 9 abril de 2013, le reconoció una pensión de vejez, en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión expresa del artículo 36 de Ley 100 de 1993. Añadió que, en razón a que la mencionada entidad de seguridad social le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, el 5 de abril de 2018 presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida judicialmente dicha prestación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el 10 de junio de 2019, negando el derecho pensional reclamado, al considerar que la acción se encontraba prescrita. Refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que avocó el conocimiento del proceso 2Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la «sentencia anticipada» el 27 de noviembre de 2020. Consideró que, con las sentencias proferidas por los sentenciadores de instancia, le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, en la medida en que […]en materia laboral, el artículo 151 del código procesal del

Consideró que, con las sentencias proferidas por los sentenciadores de instancia, le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, en la medida en que […]en materia laboral, el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social (cpt) y el artículo 488 del código sustantivo del trabajo coinciden en establecer un término de tres (3) años para que opere la prescripción de las acciones previstas para la reclamación de los derechos que regulan las leyes laborales. no obstante, de la irrenunciabilidad de la seguridad social que señala el artículo 48 de la constitución y de la garantía pensional por que reza el artículo 53 ibid, se desprende que la acción para reclamar la pensión no prescribe. (Sentencia CC SU140-2019, proferida por la Corte Constitucional) Con fundamento en lo anterior, pretendió el accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «REVOCARA la Sentencia Anticipada […]» de 10 de junio de 2019, así como la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de 27 de noviembre de 2020 y que, en razón a ello, «se orden[ara] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES [a] reconocer el incremento pensional del 14% de su mesada por tener personas a cargo, específicamente su compañera permanente, la señora GRACIELA ISABEL BARBOSA DE VITAL », quien dependía económicamente de él, junto con el pago de los retroactivos

específicamente su compañera permanente, la señora GRACIELA ISABEL BARBOSA DE VITAL », quien dependía económicamente de él, junto con el pago de los retroactivos pensionales, sin dilación alguna. 3Radicación n.° 93053

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que en el evento que se accediera a decidir de fondo las pretensiones del accionante se invadiría la órbita del juez ordinario y su «autodominio», pero, además, se excederían las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger derecho alguno. E Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, manifestó que de acuerdo con la actuación procesal surtida dentro del proceso cuestionado, a su juicio, no incurrió en ninguna violación del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones procesales se surtieron en debida forma, ni se le vulneró por parte de ese

actuación procesal surtida dentro del proceso cuestionado, a su juicio, no incurrió en ninguna violación del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones procesales se surtieron en debida forma, ni se le vulneró por parte de ese despacho judicial los demás derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión proferida en grado de 4Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 consulta, no era constitutiva de una vía de hecho, ni se incurrió en alguno de los criterios que a juicio de la Corte Constitucional harían viable la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues justamente la decisión emitida tuvo como fundamento la sentencia SU140 de 2019 de ese alto tribunal, que trajo a colación el accionante, además, de que «se analizó la situación fáctica particular del demandante y el aspecto probatoria allegado al expediente, lo que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo indicó que negó las pretensiones incoadas de la demanda presentada por el aquí accionante con fundamento en el criterio jurisprudencial proferido en la sentencia CSJ SL3507-2018, según el cual el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo es prescriptible, «razón por la que el mismo deb[ía] reclamarse dentro del término trienal posterior al reconocimiento de la

proferido en la sentencia CSJ SL3507-2018, según el cual el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo es prescriptible, «razón por la que el mismo deb[ía] reclamarse dentro del término trienal posterior al reconocimiento de la pensión de vejez», corroborando que, en el caso de marras, el derecho a los incrementos del actor se encontraba prescrito, al haber encontrado demostrado que «la pensión le fue reconocido a través de la Resolución GNR056367 del 09 de abril de 2013, notificada el 26 de junio del mismo año, y la reclamación administrativa se surtió el 27 de octubre de 2017, esto es, habiendo transcurrido un término de cuatro (04) años y cuatro (04) meses entre la notificación del acto 5Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 administrativo y la reclamación administrativa, desbordando así el lapso de tiempo mencionado». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Luego de analizar las consideraciones consignadas en la sentencia reprochada indicó que la discepancia del recurrente con la misma se traducía en «una diferencia conceptual y de criterios frente al tema del reconocimiento de incrementos pensionales con fundamento en el connotado Acuerdo 049 de 1990 y su prescripción, y que en últimas pretende desconocer la última posición jurisprudencial del

conceptual y de criterios frente al tema del reconocimiento de incrementos pensionales con fundamento en el connotado Acuerdo 049 de 1990 y su prescripción, y que en últimas pretende desconocer la última posición jurisprudencial del órgano de cierre constitucional, en ese tema concreto, fijada en la sentencia de unificación SU140 de 28 de marzo de 2019».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, acusó a la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado «por desconocer el precedente judicial en aplicación a la sentencia SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la cual reemplazó la decisión de unificación 310 de 2017 del mismo

Corporado». 6Radicación n.° 93053

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Para el efecto, transcribió en extenso varios apartes de la mencionda providencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se revoque «la Sentencia Anticipada» dictada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo el 10 de junio de 2019, así como la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, «se ordene a la 7Radicación n.° 93053

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES [a] reconocer el incremento pensional del 14% de su mesada por tener personas a cargo, específicamente su compañera permanente, la señora GRACIELA ISABEL BARBOSA DE VITAL». Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará el estudio en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito calendada el 27 de noviembre de 2020, por ser la que zanjó la discusión en el

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará el estudio en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito calendada el 27 de noviembre de 2020, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Filiberto Tovar Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de 8Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que

(i) Filiberto Tovar Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de 8Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 27 de noviembre de 2020. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 9Radicación n.° 93053

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SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

9Radicación n.° 93053

SCLAJPT-12 V.00

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario 10Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el juzgador de segundo grado, al avocar el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo el 10 de junio de 2019, centró la 11Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 controversia en determinar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Luego de citar el contenido de la mencionada norma, precisó que la Ley 100 de 1993 no consagró los mencionados incrementos pensionales, ni tampoco los derogó en forma expresa o tácita, razón por la cual se venían reconociendo

Luego de citar el contenido de la mencionada norma, precisó que la Ley 100 de 1993 no consagró los mencionados incrementos pensionales, ni tampoco los derogó en forma expresa o tácita, razón por la cual se venían reconociendo con fundamento en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, por considerar que no eran contrarios al espíritu del sistema de seguridad social en pensión, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición a quienes se les aplicara el Acuerdo 049 de 1990, o a aquellas personas a quienes el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez o de invalidez en virtud de dicho compendio normativo. Destacó que el derecho a los incrementos pensionales conforme el artículo 22 de referido acuerdo preceptuaba que aquellos nacían a partir del reconocimiento de la pensión y persistían mientras duraran las causas que dieron su origen, resultando por tanto prescriptibles si no se accionaban dentro de los tres años posteriores al reconocimiento pensional, según el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias CSJ SL, 12 dic 2007, rad. 27923. 12Radicación n.° 93053

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Así mismo, indicó que esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 5 di. 2007, rad.29531 adoctrinó que el beneficio consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se mantenía en vigor para quienes se le aplicara por

providencia CSJ SL, 5 di. 2007, rad.29531 adoctrinó que el beneficio consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se mantenía en vigor para quienes se le aplicara por derecho propio o en virtud del régimen de transición el citado acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, por eso a la luz de la jurisprudencia citada se afirmaba que el derecho a incrementar la pensión por persona a cargo en los porcentajes señalados en la ley, operaba frente a pensiones de vejez reclamadas con fundamento en dicha norma y los mismos se extinguían por el acaecimiento de la prescripción, no siendo por tanto aplicable para aquellos pensionados del ISS a quienes se les hubiera reconocido el derecho pensional con base en una normatividad diferente. A continuación, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU140-2019, adujo que si una persona adquiría el derecho pensional antes de que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fuera orgánicamente derogado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese hecho era suficiente para que dicho sujeto adquiriera el beneficio del incremento pensional referido, por cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos menores de edad que dependieran económicamente del pensionado, habiendo desaparecido ese derecho para todos aquellos que adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, a partir del 1 de abril de 1994, pese a que se les hubiera reconocido la pensión en aplicación

aquellos que adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, a partir del 1 de abril de 1994, pese a que se les hubiera reconocido la pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 13Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, en tanto que el mismo no conllevaba el reconocimiento de dicho beneficio. Por otra parte, destacó que el derecho al mencionado incremento pensional no prescribía para aquellas personas que completaron los requisitos antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pero sí las mesadas pensionales causadas, recordando que el fenómeno jurídico de la prescripción se interrumpía con la «presentación de la demanda», conforme lo había dicho el alto tribunal Constitucional. Seguidamente, abordó el análisis del material probatorio obrante en el proceso y encontró demostrado que: i) mediante Resolución GNR 56367 de 9 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de agosto de 2012 y con efectividad del 1 de abril de 2013; ii) que el convocante a juicio le solicitó a la mencionada entidad de seguridad social el incremento por persona a cargo el 27 de octubre de 2017 y iii) que Colpensiones respondió de manera negativa la petición elevada por el demandante en esa misma data.

juicio le solicitó a la mencionada entidad de seguridad social el incremento por persona a cargo el 27 de octubre de 2017 y iii) que Colpensiones respondió de manera negativa la petición elevada por el demandante en esa misma data. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que si bien le había sido reconocido al actor el derecho pensional el 9 de abril de 2013, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por 14Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 ser beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya en vigencia del sistema de seguridad social, no era procedente el reconocimiento del incremento pensional deprecado por el actor al habérsele reconocido la pensión de vejez, con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 100. En razón de las anteriores consideraciones, confirmó la sentencia consultada. De conformidad con lo expuesto por el juez de segundo grado, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su

por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 15Radicación n.° 93053 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16Radicación n.° 93053

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

17Radicación n.° 93053

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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