CSJ - STL6196-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6196-2023 Radicación No. 102183 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en la acción popular con radicación 2022-00050.
I. ANTECEDENTES El señor Mario Restrepo, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada.
Refirió en su memorial, que: “Obro en la acción popular 2022 00050 01,Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 donde se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir r veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado”.
ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir r veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado”. Busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada, que: “se le ordene al magistrado fallar mi acción sin que pueda decretar UN IMPEDIMENTO INEXISTENTE EN DERECHO Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas”, además: “pido se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho».
Del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, se puede extraer, que el acá accionante adelantó la acción popular con radicado 66001310300120220005001 en contra de Botica de la Piel, establecimiento comercial de propiedad de la Sociedad Cada Piel S.A.S, en la cual se profirió sentencia desestimatoria de 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Tal determinación fue apelada y mediante auto del pasado 15 de febrero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, paso a despacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que la acción popular censurada, fue 2Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 recibida en ese despacho el 22 de febrero de este año, con ocasión a una manifestación de impedimento del magistrado a quien le fue inicialmente repartida. Se encuentra a despacho para resolver sobre el impedimento y, de ser el caso, la admisión de la apelación. Advirtió, que tomando en cuenta esta situación, no es cierto que se actúe por fuera del término establecido en la Ley 472 de 1998. Tampoco es posible aún emitir el fallo de segunda instancia, tal como lo reclama el demandante. El Municipio de Pereira, anunció que como quiera que no está en manos del ente municipal el trámite de la acción popular presentada por el actor, ni tener injerencia en las decisiones tomada por el despacho judicial, solicitó ser exonerada de la presente, teniendo en cuenta que además no se describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 8 de marzo del año en curso, anunció que “ DECLARA IMPROCEDENTE”, al
describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 8 de marzo del año en curso, anunció que “ DECLARA IMPROCEDENTE”, al advertir, que «la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo…Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad adujo, que: «PIDO ADICIONE EL FALLO y consigne el radicado
3Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 completo de mi acción popular, tal como lo exigen algunos magistrados en mis tutelas a fin de garantizar art 29 CN…apelo»”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al caso de marras, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se ordene a la autoridad convocada: «se le ordene al magistrado fallar mi acción sin que pueda decretar UN IMPEDIMENTO
INEXISTENTE EN DERECHO».
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de 4Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar
procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el tribunal censurado vulneró derechos al accionante cuando dentro de la acción popular radicada 2022-00050 aparentemente no ha proferido fallo. Pues bien, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 23 de marzo de 2023 notificado en estado del día siguiente, el colegiado opugnado profirió la decisión reclamada por esta vía. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o 5Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la
superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o 5Radicación n.°102183 SCLAJPT-12 V.00 violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la acción por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
6Radicación n.°102183
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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