CSJ - STL6196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6196-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA MARÍA FARFÁN SIERRA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRI TO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae qu e EmperatrizRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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Buitrago Fajardo adelantó proceso de pertenencia contra Rafaela Paniagua Vargas para que se «restituyera» un bien ubicado en la ciudad de Bogotá , el cual se identifica con radicado 11001-3103-023-2008-0015-00, demandante que falleció en el trascurso del proceso y la parte pasiva presentó demanda en reconvención
ciudad de Bogotá , el cual se identifica con radicado 11001-3103-023-2008-0015-00, demandante que falleció en el trascurso del proceso y la parte pasiva presentó demanda en reconvención reivindicatorio.
El 17 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y ordenó a los herederos de la demandante que restituyeran el bien.
La parte inconforme presentó recurso de apelación y el 26 de noviembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
La parte demandada solicitó que diera cumplimiento a las decisiones anteriores y, el 3 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento dispuso comisionar al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad para llevar a cabo la entrega del predio.
El 16 de febrero de 2023 el juzgado comisionado realizó diligencia de entrega del inmueble en cuestión , en la que se constató que este estaba integrado por varios predios.
Expuso que en dicha diligencia presentó oposición a la entrega, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, al «ser poseedora de buena [fe] de una fracción desde el año 2000», aportó pruebas y alegó la falta de legitimación de RafaelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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Paniagua, quien «no era la titular del derecho de dominio, ya que, según el certificado de tradición el propietario era Juan Crisóstomo
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Paniagua, quien «no era la titular del derecho de dominio, ya que, según el certificado de tradición el propietario era Juan Crisóstomo Restrepo, en virtud de una venta realizada por la misma señora Paniagua […]».
Afirmó que la autoridad comisionada admitió las pruebas las cuales fueron puestas en conocimiento de la parte interesada sin que se controvirtieran, como sí pasó con otros opositores.
Por otro lado, p untualizó que, en el interregno de ese proceso, instauró proceso de pertenencia por la fracción de terreno del que alegaba su posesión contra el propietario Juan Crisóstomo Restrepo el cual se admitió el 14 de marzo de 2024 , el cual se identifica con radicado 2024-0027, que está en trámite.
Retomó sobre el trámite 11001-31-03-023-2008-00015-00 y expuso que el 23 de abril de 2025 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le corrió traslado nuevamente, en los términos del artículo 309 ibidem, pese a que la oposición ya se «había admitido».
El 25 de septiembre siguiente el juzgado de conocimiento, entre otras decisiones, declaró no probada la oposición de la accionante a la diligencia de entrega del predio en cuestión y la condenó en costas.
Las partes pre sentaron recurso de apelación y, el 21 de noviembre posterior la Sala convocada emitió sentencia en la que confirmó la providencia anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
Las partes pre sentaron recurso de apelación y, el 21 de noviembre posterior la Sala convocada emitió sentencia en la que confirmó la providencia anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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Censuró la providencia anterior, pues no compartía lo que indicó el tribunal de que en esa instancia «no examinar ía su alegada posesión y que la discusión sobre la titularidad era materia sustancial ajena al trámite », lo que advertía un defecto procedimental absoluto, al desconocerse el artículo 309 del Código General del Proceso.
A su vez, que hubo desconocimiento d el precedente CSJ STC3422-2025, al reabrir una oposición ya admitida y no recurrida en el momento procesal oportuno.
Enfatizó que las autoridades accionadas desconocieron el poder y la responsabilidad que les otorgaba el artículo 42 la norma arriba citada y el 229 de la Constitución Política, y que se le vulneraron sus derechos y los de sus hijos a una vivienda digna y al trabajo, pues el inmueble lo usufructuaba como parqueadero, siendo su fuente de ingresos.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 2025 que el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá emitieron, respectivamente, al interior del proceso 2008 -0015 para en su lugar, se mantenga la decisión tomada por el Juzgado
noviembre de 2025 que el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá emitieron, respectivamente, al interior del proceso 2008 -0015 para en su lugar, se mantenga la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipa l de esa ciudad que admitió su oposición en la diligencia de entrega.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2026 y con auto de 16 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y precisó que actuó conforme a la normativa procesal sin que haya vulnerado algún derecho fundamental.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad expuso que no se cuestionaba el proceso de pertenencia que adelantó la actora, por lo que resultaba improcedente la tutela para esta.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expuso que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad adelantó la comisión respectiva y que se programó para el 22 de enero de 2026 la fecha de entrega del predio, sin que hubiese oposiciones o solicitudes en trámite.
Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad adelantó la comisión respectiva y que se programó para el 22 de enero de 2026 la fecha de entrega del predio, sin que hubiese oposiciones o solicitudes en trámite.
La Presidenta de la Junta de Acción Comunal Prado Central aseveró que la acción de tutela se refería a un proceso de pertenencia respecto de un lote, donde su inmueble solo figurabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
SCLAJPT-12 V.00 6 como lindero y no estaba involucrado en el litigio, por lo tanto, la decisión no afectaba sus derechos.
Alberto Silva Ibarra, quien dijo ser el apoderado de la Junta de Acción Comunal Prado Central, se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que no era la c ompetente para pronunciarse al respecto, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad – Zona Norte, indicó que no tenía injerencia en las decisiones denunciadas, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en ese sentido.
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión de 21 de noviembre de 2025 que emitió el tribunal convocado, la cual zanjó el asunto , e indicó que los argumentos allí planteados no podían calificarse como absurdos o arbitrarios y, contrario a ello, se trataba de una discrepancia de criterios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, en la medida que se advertían los defectos narrados, por cuanto hubo una «reapertura ilegal de una oposición admitida y no recurrida», por lo que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso no era posible volver a abrir esa discusión.
Insistió que hubo desconocimiento d el precedente CSJ STC3422-2025, en la que se «indicó que una vez admitida una oposición» no podía reabrirse.
Añadió que no se tuvo en cuenta que había sido poseedora del predio en cuestión desde el año 2000 y que no recaía la titularidad del inmueble en Rafaela Paniagua sino en Juan Crisóstomo Restrepo, por lo que existía defecto sustantivo.
En ese sentido, adujo que no se trataba de una discrepancia de criterios ni de imponer una valoración probatoria distinta, sino
Crisóstomo Restrepo, por lo que existía defecto sustantivo.
En ese sentido, adujo que no se trataba de una discrepancia de criterios ni de imponer una valoración probatoria distinta, sino de corregir una actuación que no tuvo en cuenta reglas procesales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
SCLAJPT-12 V.00 8 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecan ismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 25 de septiembre y 21 de
consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 2025, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte promotora al emitir el proveído de 21 de noviembre de 2025 por medio del cual confirmó el de primer grado en el que se declaró no probada la oposición de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
SCLAJPT-12 V.00 9 accionante.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notific ó el proveído denunciado que zanjó el asunto – 24 de noviembre de 2025 – y la presentación de la queja – 14 de enero de 2026transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem en primer mo mento indicó que era pertinente recordar que el artículo 309 del Código General del Proceso busca proteger, entre otros aspectos, la posesión que un tercero tenga sobre el bien objeto de entrega, en caso de que se acreditara aquella condición bajo los alca nces del artículo 762 del Código Civil.
Luego se refirió a jurisprudencia que trata sobre la posesión para así revisar la legitimación de los opositores y afirmó que los tres ejercieron su derecho de manera tempestiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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Entró a revisar a cada opositor y expuso en concreto que:
Gracias a los testimonios practicados en el trámite incidental, se dilucidó que el señor Cheguelavo era esposo de Clara Cecilia Farfánquien, según el opositor, era hija de la señora Emperatriz Buitrago y falleció “hace ya unos ocho, diez años, más o menos” y que ellos dos eran los padres de su compañera, Blanca Liliana Cheguelavo Farfán, nieta de la demandante Buitrago Fa jardo según las mismas declaraciones.
Lo anterior, permite colegir que, aun cuando la compañera permanente del opositor sea nieta de la prescribiente, él no puede
nieta de la demandante Buitrago Fa jardo según las mismas declaraciones.
Lo anterior, permite colegir que, aun cuando la compañera permanente del opositor sea nieta de la prescribiente, él no puede tenerse como heredero de esta y, bajo esa óptica, sí tenía legitimación para formular su oposición.
Cuestión que no ocurrió frente a la señora Adriana Farfán Sierra , quien admitió que aquella era su abuela paterna, cuando contestó: “ella es mi abuela, la mamá de mi papá”, además, relató que ingresó al predio porque su progenitor, Manuel Farfán, se lo permitió, desde el año 2000, persona que le expresó que viviera ahí y que hiciera unas mejoras. Nótese que él es uno de los llamados a cumplir lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro en el proceso de la referencia, por ser hijo de la señora Emperatriz Buitrago Fajardo, lo q ue revela la condición de causahabiente de la opositora, como lo dispuso la juez a quo en su providencia. (Subrayado fuera de texto original).
Acto seguido, indicó que respecto de la condición de poseedores también acertó el a quo al considerar que se demostró. No obstante, «ante la falta de legitimación de la señora Adriana Farfán, la Sala no se detendrá a examinar su alegada posesión en esta instancia, como sí lo hará respecto del señor Raúl Angarita».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la
posesión en esta instancia, como sí lo hará respecto del señor Raúl Angarita».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
SCLAJPT-12 V.00 11 el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia p ara resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, respecto de la insistencia de la actora de que hubo desconocimiento del precedente CSJ STC3422 -2025, cabe señalar que revisado dicho asunto tiene hechos, pretensiones y
la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, respecto de la insistencia de la actora de que hubo desconocimiento del precedente CSJ STC3422 -2025, cabe señalar que revisado dicho asunto tiene hechos, pretensiones y particularidades que lo diferencian de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las senten cias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00097-01
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Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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