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CSJ - STL6197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6197-2023 Radicación n.° 102201 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO PUENTES SOTO contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se dispuso a vincular a los intervinientes e interesados del proceso declarativo con radicación n 41001310300320190013600.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que Martha Yolanda Ruíz López promovió proceso ejecutivo nº 41001310300320190013600 contra las constructoras Federal Ltda yRadicación n.° 102201

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Edificar 2000 Ltda, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones reconocidas a favor de la ejecutante en un laudo arbitral y, que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Neiva, despacho que por auto de 25 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago.

causa judicial conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Neiva, despacho que por auto de 25 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago. Explicó que por auto de 25 de enero de 2020 el referido despacho comisionó a los juzgados civiles municipales de Neiva para que practicaran la diligencia de secuestro del bien inmueble de propiedad de la ejecutada; que se libró el despacho comisorio nº 5 de 28 de octubre del 2020, correspondiendo tal asignación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, despacho que el 2 de febrero de 2021 llevó a cabo la diligencia, en cuya oportunidad y a través de apoderado se « presentó oposición a la diligencia por parte de tenedora Laura Sofia Puentes Nieto, aportándole contrato de compraventa siendo vendedora Leidy Lorena Pinzón Charry y comprador y hoy poseedor material […] Gustavo Puentes Soto, por lo que el despacho resuelve en virtud del artículo 309 del Código General del Proceso». Expuso que el citado despacho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva comitente y, este a su vez, mediante auto de 18 de febrero del 2021, «resolvió en virtud del artículo 40 ibidem» la devolución del despacho comisorio y, el 11 de marzo del 2021, se dio continuación a la diligencia de secuestro y con las pruebas aportadas, como el contrato de venta de derechos de posesión y paz y salvo de

ibidem» la devolución del despacho comisorio y, el 11 de marzo del 2021, se dio continuación a la diligencia de secuestro y con las pruebas aportadas, como el contrato de venta de derechos de posesión y paz y salvo de administración del conjunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, se admitió «la oposición a la diligencia de secuestro, al probarse la posesión material ejercida por el […], y dejándose el inmueble en calidad de secuestre al opositor, practicándose las pruebas […]». 2Radicación n.° 102201

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Adujo que en audiencia celebrada el día 28 de octubre del 2022, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR LA OPOSICIÓN invocada por LAURA SOFIA PUENTES NIETO en su condición de tenedora que deriva de los derechos de GUSTAVO PUENTES SOTO, respecto a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-204926 ubicado en la calle 68 No. 7-56 conjunto residencial la morada del viento, torre 3 apartamento 801 […]». Determinación que fundamentó en que, «[…]no se cumplen con los requisitos en el artículo 309 del Código General del proceso, ya que según el juzgador se omitió presentar prueba de tenedora de la señora Sofía Puentes Nieto, Exigiendo el Juzgador que debería de probarse el uso y habitación para considerarla como tenedora, omitiendo valorar y pronunciarse

señora Sofía Puentes Nieto, Exigiendo el Juzgador que debería de probarse el uso y habitación para considerarla como tenedora, omitiendo valorar y pronunciarse sobre los testimonios practicados a la tenedora y poseedor, además de las documentales, tales como registro civil de nacimiento que daban cuenta de que la tenedora era hija del poseedor. Exigiendo a la señora Sofía Puentes Nieto el doble requisito, el de tenedora y probar la posesión de su padre y aquí accionante Dr. Gustavo Puentes Soto. Explicó que contra tal proveído se formuló recurso de apelación y el Tribunal, por auto de 8 de febrero de 2023, confirmó lo decidido. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al hacer el siguiente razonamiento: “Los anteriores documentos, analizados en conjunto y bajo la sana crítica, no prueban la posesión alegada por Gustavo Puentes Soto. Veamos. Frente al contrato de compraventa de la posesión, suscrito el 1° de enero de 2016, llama la atención que no se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado en la fecha que ahí aparece, aspecto que si bien no comporta la inexistencia del negocio jurídico, sí genera dudas acerca de la fecha de celebración del convenio entre Leidy Lorena Pinzón Charry y Gustavo Puentes Soto, más aún porque este último es abogado y en razón de su profesión, 3Radicación n.° 102201

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celebración del convenio entre Leidy Lorena Pinzón Charry y Gustavo Puentes Soto, más aún porque este último es abogado y en razón de su profesión, 3Radicación n.° 102201 SCLAJPT-12 V.00 debía conocer la utilidad probatoria de este tipo de precauciones en el tráfico jurídico” Aseguró que con tal inferencia se atentó contra el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política, « pues no solo se le quita valor probatorio a dicho contrato, sino que se presumía la mala fe del mismo respecto de la fecha de creación, dicha afirmación adquiere tal relevancia que se convierte en el sustento de la decisión desfavorable, la cual queda soportada en una presunción de mala fe e indebida valoración probatoria (sic)» máxime que: […] dicho contrato de compra de derechos de posesión fue aportado desde la oposición a la diligencia de secuestro de secuestro (02 de febrero del 2020), documento que no fue tachado ni desconocido por las partes, por lo tanto no corresponde al tribunal de alzada restar valor probatorio al mismo, mucho menos afirmar dudas sobre el mismo, exigiendo solemnidades que la ley no prevé como necesarias para su validez jurídica; “llama la atención que no se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado en la fecha que ahí aparece».

Afirmó que no compartía el argumento del ad quem , en cuanto a que «Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor, Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de copropietarios», pues no lo hicieron

Afirmó que no compartía el argumento del ad quem , en cuanto a que «Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor, Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de copropietarios», pues no lo hicieron porque no eran los propietarios inscritos y por esa razón la administración les impedía su participación. Además de que sin justificación alguna le restó « valor probatorio de las facturas legalmente aportadas al incidente», presumiendo la mala fe, «al indicar que las mejoras no fueran utilizadas en el inmueble» y tampoco valoró «las demás pruebas [que] fueron arrimadas al proceso de forma oportuna». Arguyó que también incurrió el juzgador en defecto sustantivo al interpretar el artículo 309 del Código General del Proceso que regulan la 4Radicación n.° 102201 SCLAJPT-12 V.00 oposición a la diligencia de secuestro y la demostración de la posesión «sumariamente». De una parte, adujo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Neiva presentó demanda de partencia contra las sociedades Constructora Edificar 2000 Ltda y Constructora Federal Ltda, a fin de que se declara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el predio con «folio de matrícula inmobiliaria No 200-204925» y por auto de 22 de noviembre del 2021 el despacho admitió la demanda. Que en cumplimiento del numeral 5 del citado proveído se inscribió la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y, el 14 de febrero de 2023 se practicó la diligencia de inspección judicial sobre los bienes inmuebles

la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y, el 14 de febrero de 2023 se practicó la diligencia de inspección judicial sobre los bienes inmuebles referidos. Manifestó que el hecho de iniciar proceso de declaración de pertenencia después de haberse realizado la primera diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de litis, «no deb[ía] tomarse de manera desfavorable para negar el valor probatorio y […] la posesión que ostenta […], para presumir la mala fe », pues es precisamente en ejercicio de su derecho como poseedor material que inició ese proceso. En suma, que con el abundante material probatorio allegado con la oposición había quedó probada sumariamente la posesión material que ostentaba sobre los bienes referidos, sin embargo, por la indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de buena fe se había proferido una decisión contraria a derecho, afectando de manera directa los principios constituciones, normas procesales y derechos fundamentales invocados en la tutela. 5Radicación n.° 102201

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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó la invalidación de los autos de 28 de octubre de 2022 y 8 de febrero de 2023, proferidos, respetivamente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, pidió que se ordene al ad quem «revoque la decisión de primera instancia que resuelve recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2022, que fue

Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, pidió que se ordene al ad quem «revoque la decisión de primera instancia que resuelve recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2022, que fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso 41001-31-03-003-2019-00136-00, y en su lugar admita la oposición a diligencia de secuestro sobre bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-204925».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal de Neiva indicó que la providencia criticada se profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable y que la valoración probatoria atendió la sana crítica, por lo que salvaguardó los derechos fundamentales de los sujetos procesales. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva manifestó que conoce del proceso ejecutivo con radicación nº 41001310300320190013600 y que, por auto de 28 de octubre de 2022, rechazó la oposición invocada por Laura Sofía Puentes en su condición de tenedora, respecto de la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula 200-204925. Aseveró que esa decisión fue objeto de apelación.

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secuestro del bien inmueble con folio de matrícula 200-204925. Aseveró que esa decisión fue objeto de apelación.

6Radicación n.° 102201

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo tras analizar el proveído controvertido y concluir que:

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla

(sic) recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó diciendo que: […] las causales invocadas en acción de tutela no se tratan solo de una diferencia

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó diciendo que: […] las causales invocadas en acción de tutela no se tratan solo de una diferencia de criterio en la valoración probatoria al momento de proferir las decisiones objeto de acción de tutela (providencia judicial, de ocho (8) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que resuelve recurso de apelación contra el auto de 28 de octubre de 2022) pues lo que se alega es la indebida aplicación de artículo 309 del Código General del Proceso “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” , pues como se puede evidenciar, en dichas decisiones se exigieron cargas superiores a las exigidas en la norma en comento, lo que constituiría un defecto procedimental absoluto toda vez que se está desconociendo las formas propias de dicho procedimiento de oposición a diligencia desconociendo el derecho sustancial, además de incurrir en exceso de ritual manifiesto, ya que de aplicar la norma que regula dicho procedimiento la decisión hubiera sido favorable al poseedor material. ( Subrayas fuera del texto original).

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IV. CONSIDERACIONES Es pertinente que memorar que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente que memorar que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En la impugnación el convocante persiste en que el Tribunal al resolver el recurso de apelación que zanjó negativamente la oposición a la diligencia de secuestro de la bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 200-204925, incurrió en vía de hecho por defecto

diligencia de secuestro de la bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 200-204925, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y «procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 7 de marzo de 2023, es decir, dentro 8Radicación n.° 102201 SCLAJPT-12 V.00 de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Pero lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar el auto 8 de febrero de 2022, se advierte que el Tribunal planteó el problema jurídico en establecer «[…] si tal como lo concluyó el a quo, Laura Sofía Puentes Nieto no acreditó su condición de tenedora de la bien materia de cautela; y en caso afirmativo, «se estudiará si en el presente asunto hay o no lugar a aceptar la oposición presentada por el tercero poseedor, Gustavo Puentes Soto, contra la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-204925». A partir de tal planteamiento afirmó: En primer lugar, porque la acreditación del tenedor es una cuestión que

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-204925». A partir de tal planteamiento afirmó: En primer lugar, porque la acreditación del tenedor es una cuestión que corresponde valorar in situ al juez que practica la diligencia de secuestro, en este caso, la juez comisionada, pues no en vano el artículo 309.3 del C.G.P. dispone que aquel 􀂳deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo la gravedad de juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia. Así, destáquese que la norma erige como presupuesto para escuchar al tenedor, que este alegue o exhiba una prueba siquiera sumaria de la tenencia, la cual debe apreciar el juez en ese momento y, de encontrarla admisible, procederá con el interrogatorio a dicho tercero. otras palabras, la juez comitente no habría podido interrogar a Laura Sofía Puentes Nieto en la diligencia de secuestro iniciada el 2 de febrero de 2021, de no haber evidenciado visos de la tenencia que reclama el Estatuto Procesal. Y como el interrogatorio sucedió, es porque se logró constatar tal presupuesto, no solo a través de la prueba documental, que echó de menos el a quo al desatar la oposición, sino tras observar el recinto, identificarlo y descubrir los rastros de la tenencia1, en fin, con la inspección judicial como medio probatorio (art. 165 C.G.P.) […] Por último, contrario a lo aseverado por el juez de primer orden, la tenedora no

tenencia1, en fin, con la inspección judicial como medio probatorio (art. 165 C.G.P.) […] Por último, contrario a lo aseverado por el juez de primer orden, la tenedora no allegó el registro civil de nacimiento de forma tardía. Ello, por cuanto la diligencia de secuestro se llevó a cabo en dos tiempos: el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021, pues el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fue quien ordenó que se continuara con la actuación y se resolviera la oposición formulada inicialmente. De modo que si dicho documento fue remitido el 10 de 9Radicación n.° 102201 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2021 (CONSTANCIARECEPCIONMEMORIAL), refulge con claridad meridiana que se aportó entre tanto se reanudaba la diligencia en cuestión, y que la juez comitente y las partes lo tuvieron a disposición al continuar con el trámite. Así, estimó que en el plenario sí se acreditó la condición de tenedora por parte de Laura Sofía Puentes Nieto y que el a quo debió advertirlo inmediatamente al recibir el despacho comisorio, y «no tras ordenar que se continuara con la diligencia, agregarlo al expediente y agotar una extensa labor probatoria -6 audienciasen relación con la supuesta posesión alegada por Gustavo Puentes Soto, en evidente desmedro del principio de economía procesal». Y al analizar de fondo la situación planteada, apoyándose para el

posesión alegada por Gustavo Puentes Soto, en evidente desmedro del principio de economía procesal». Y al analizar de fondo la situación planteada, apoyándose para el efecto en los artículos 5962 y 3099 del Código General del Proceso, relativos, respectivamente, a la diligencia de entrega y a la oposición a la misma diligencia, así como a la sentencia CSJSC17162018, sostuvo: Ahora, como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la posesión que alude tener el señor Gustavo Puentes Soto respecto del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada del Viento, debe señalarse que, en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re , sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno y; iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que 􀂳la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que 􀂳la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. De otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la parte que argumenta determinado hecho como sustento de su pretensión o excepción es quien lo debe probar. 10Radicación n.° 102201

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En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la posesión del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada del Viento, es deber de la persona que se opone al secuestro, Gustavo Puentes Soto, demostrar el hecho que la fundamenta. En ese orden, al valorar los distintos medios probatorios que obraban en el informativo, destacó que al agotarse la diligencia de secuestro realizada el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021 por la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, se recaudaron como documentos el contrato de compraventa de derechos de posesión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 200-204925 entre Leidy Lorena Pinzón Charry (vendedora) y Gustavo Puentes Soto (comprador); oficio de 30 de agosto de 2017, suscrito por Gustavo Puentes Soto dirigido a la Administradora del

(vendedora) y Gustavo Puentes Soto (comprador); oficio de 30 de agosto de 2017, suscrito por Gustavo Puentes Soto dirigido a la Administradora del conjunto residencial donde en encuentra el inmueble en cuestión, por medio del cual informó que necesitaba realizar mejoras al inmueble (cambio de pisos y puertas internas) y solicitó autorización para que Víctor Alfonso Cleves Espinosa pudiera ingresar a ejecutar la obra. Así mismo, la demanda verbal de pertenencia relativa al bien inmueble materia de controversia; «la escritura pública No. 2045 de 19 de julio de 2010, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva por la Constructora Federal Ltda. y Edificar 2000 Ltda. (vendedores) y Leidy Lorena Pinzón Charry (compradora), que tuvo por objeto la venta del apartamento 801 de la torre 3; instrumento público que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-204925» ; el registro civil de nacimiento de Laura Sofía Puentes Nieto; «un comprobante de transacción de 30 de agosto de 2017, por valor de $29.760.000, y otro por $5.000.000; así como dos recibos de caja menor de 31 de julio y 6 de septiembre de 2017, que ascienden a $7.500.000» y el paz y salvo expedido

el 23 de septiembre de 2017 por la administradora. 11Radicación n.° 102201

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Documentos que al analizarlos en conjunto y bajo la sana critica afirmó que no probaban la posesión alegada por Gustavo Puentes Soto, debido a las siguientes razones: Frente al contrato de compraventa de la posesión, suscrito el 1° de enero de 2016, llama la atención que no se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado en la fecha que ahí aparece, aspecto que si bien no comporta la inexistencia del negocio jurídico, sí genera dudas acerca de la fecha de celebración del convenio entre Leidy Lorena Pinzón Charry y Gustavo Puentes Soto, más aún porque este último es abogado y en razón de su profesión, debía conocer la utilidad probatoria de este tipo de precauciones en el tráfico jurídico. Ahora, al rendir declaración, Gustavo Puentes Soto afirmó que no revisó el folio de matrícula inmobiliaria del bien cuya posesión adquiría -lo que, de nuevo, resulta insólito teniendo en cuenta su profesión de abogado-; y que tomó posesión del apartamento 801 al día siguiente de celebrar el contrato de compraventa, es decir, el 2 de enero de 2016. No obstante, la vendedora Leidy Lorena Pinzón Charry atestiguó que habitó en el inmueble hasta marzo de 2017, y que solo hasta ese entonces le entregó la posesión al comprador3. La contradicción anterior no es aislada, sino que se concatena con las demás

Charry atestiguó que habitó en el inmueble hasta marzo de 2017, y que solo hasta ese entonces le entregó la posesión al comprador3. La contradicción anterior no es aislada, sino que se concatena con las demás declaraciones. En efecto, Luis Eduardo González Borja, quien fungió como administrador del conjunto residencial La Morada del Viento desde el segundo semestre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2017, afirmó que en ese periodo nunca conoció a ningún dueño o poseedor del apartamento 801 de la torre 3, mucho menos a Leidy Lorena Pinzón Charry o a Gustavo Puentes Soto; que los problemas de cartera por atraso en el pago de las cuotas de administración eran constantes; que a pesar de existir un protocolo para los trasteos, jamás se efectuó alguno respecto del apartamento en mención -lo que deja en entredicho la versión según la cual, Gustavo Puentes Soto ejerció la posesión desde el 2 de enero de 2016-4. Además, al examinar la declaración de Gustavo Puentes Soto y las rendidas por Luis Eduardo González Borja, quien fungió como administrador del conjunto residencial La Morada del Viento desde el segundo semestre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2017; y la de Gloria Inés Ramírez Ruíz, habitante del apartamento 503 de la torre 3 y Blanca Zamudio, residente del apartamento 204 de la torre 4 del mismo conjunto, concluyó que: Tanto la tenedora, Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor, Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de copropietarios, supuestamente, por 12Radicación n.° 102201

concluyó que: Tanto la tenedora, Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor, Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de copropietarios, supuestamente, por 12Radicación n.° 102201 SCLAJPT-12 V.00 falta de tiempo y porque la administradora no se los permitía, lo cual se opone a lo declarado por los testigos arriba relacionados. De hecho, adujeron que la razón esgrimida por la administradora para no dejarlos ingresar era que no figuraban como titulares en el certificado de libertad y tradición, de modo que la reacción del poseedor, de un verdadero poseedor, hubiese sido la de reforzar su ánimo de señor y dueño sobre el apartamento 801 y en consecuencia, buscar la vía procedente para poder asistir a las asambleas, y no amilanarse ante esa restricción, con la cual tácitamente se estaba reconociendo el dominio de la constructora sobre el bien inmueble. Afirmó que no obraba ninguna evidencia concerniente al pago de impuestos, acto indicador de la posesión y «cuando la tenedora fue interrogada sobre el particular, dijo que de eso se encargaba el papá, Gustavo Puentes Soto, quien nada dijo al respecto». En cuanto a las supuestas mejoras realizadas al apartamento, más allá del oficio de 30 de agosto de 2017 dirigido a la administradora, en la que se solicitó la autorización para que ingresara un maestro de obra, « no hay evidencia que las corrobore, como no sean las facturas arrimadas al expediente, que aisladamente consideradas apenas reflejan la adquisición

solicitó la autorización para que ingresara un maestro de obra, « no hay evidencia que las corrobore, como no sean las facturas arrimadas al expediente, que aisladamente consideradas apenas reflejan la adquisición de determinados insumos, mas no que estos hayan sido utilizados para resanar un inmueble», pues, de hecho, en ese entonces fungía como administradora del conjunto residencial Yohana Rodríguez Perdomo, quien al ser cuestionada sobre si le constaba que Puentes había realizado reformas locativas al apartamento 801, «contestó que no, lo que desvirtúa por c

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