CSJ - STL6197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6197-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARLENY ROJAS DE NOVOA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al prese nte trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de septiembre de 1989, y se pagara las diferencias pensionales que se derivaran, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de junio de 2021, indexación y costas.
El 5 de marzo de 2025 el Juzgado Noveno La boral del
Circuito de Cali resolvió:
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de junio de 2021, indexación y costas.
El 5 de marzo de 2025 el Juzgado Noveno La boral del
Circuito de Cali resolvió:
1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, en lo que hace referencia a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de septiembre de 1989, hasta el 13 de octubre de 2018.
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a ACRECER en el porcentaje correspondiente d e la mesada pensional, a la señora MARLENY ROJAS DE NOVOA, mayor de edad, vecina de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, para un total del 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que viene percibiendo como cónyuge del
causante MANUEL DE JESÚS NOVOA BUENDÍA.
3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a reajustar la primera mesada pensional reconocida a la accionante, mediante Resolución 7452 del 18 de diciembre de 1989, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, MANUEL DE JESÚS NOVOA BUENDÍA, identificado en vida, con la cédula de ciudadanía número […], para lo cual, debe tomar como Ingreso
1989, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, MANUEL DE JESÚS NOVOA BUENDÍA, identificado en vida, con la cédula de ciudadanía número […], para lo cual, debe tomar como Ingreso Base de Liquidación, un valor de $116.070,48, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, en virtud de las 1.039,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral por el causante, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en un valor de $87.053, a partir del 18 de septiembre de 1989, y aplicar en adelante los reajustes anuales de ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 3 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARLENY ROJAS DE NOVOA, la suma de $96.809.147,63, por concepto de la diferencia insoluta, respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 14 de octubre de 2018 (las generadas con anterioridad se encuentran prescritas), hasta el 31 de marzo de 2025.
5.- AUTORIZAR a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias reajustadas, la suma correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias reajustadas, la suma correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARLENY ROJAS DE NOVOA, la suma de $2.641.148, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de abril del año 2025, y aplicar en adelante, los reajustes de ley.
7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARLENY ROJAS DE NOVOA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de agosto de 2020, fecha de la sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, los cuales se cancelarán a la tasa máxima de interés, vigente al momento efectivo del pago, sobre las diferencias liquidadas en la presente providencia y las que se sigan causando.
8.- COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $4. 840.457,38, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de COLPENSIONES.
Inconforme, la parte demandada presentó recurso de
Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $4. 840.457,38, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de COLPENSIONES.
Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y, el 26 de agosto de 2025 , que se notificó el día siguiente, el colegiado convocado emitió sentencia en la que revocó la decisión de primer grado y la absolvió de las pretensiones.
Censuró la decisión que profirió la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 4 cuestionada, al existir «falta de motivación, defecto sustantivo y defecto fáctico», al aplicar «la Ley 100 de 1993, estableciendo que la jurisdicción ordinaria laboral, […] no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, cuando la misma establece parámetros concretos para calcular el valor de la prestación, lo que derivó en una incorre cta valoración de la prueba laboral en el expediente».
Alegó que el tribunal aplicó de «forma aislada y exegética el Decreto 3041 de 1966 » e «ignoró» las normas constitucionales como el artículo 48 y 53 de la Constitución Política.
A su vez, puntualizó que el colegiado censurado desconoció el precedente de unificación de las sentencias CC SU-1073-2012 o la SU-415-2015, las cuales estableci eron que la indexación de la primera mesada pension al era un derecho que cobijaba a todos los pensionados.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para
SU-1073-2012 o la SU-415-2015, las cuales estableci eron que la indexación de la primera mesada pension al era un derecho que cobijaba a todos los pensionados.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas, para en su lugar, se profiera una nueva que «se adecue a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto […]».
La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2026, se asignó a este despacho el día siguiente y con proveído de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 5 de marzo posterior esta corporación la admit ió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala convocada defendió la legalidad de la decisión que se denunciaba, dijo que esta se sujetó a las normas y jurisprudencia del caso, sin que se haya vulnerado algún derecho fundamental.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expuso que no se cumplía con la residualidad, pues se tenía otros mecanismos para agotar y que no vulneró garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expuso que no se cumplía con la residualidad, pues se tenía otros mecanismos para agotar y que no vulneró garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 6 u om isiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 26 de agosto de 2025 en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 26 de agosto de 2025 en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas al interior del trámite en cuestión.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 7 establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de l as mismas-como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no
adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00545-00
SCLAJPT-12 V.00 8 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-04-28