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CSJ - STL6198-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6198-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6198-2021 Radicación n.° 62882 Acta Extraordinaria 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA GILMA

ROMERO CABALLERO Y MARIO CÓRDOBA contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a los Jueces Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad, a la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. en Liquidación, a Sandra Milena Cañón Pinto, a Lucy Garzón Lozano, a Néstor Martín Rojas Aguirre, al Inspector Quinto de Policía de Neiva, a Fabio Andrés Bahamón Pérez y a Rafael Vargas, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número 41001310300220160006401.Radicación n.° 62882

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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad privada e igualdad,

Los ciudadanos María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que la sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. -Proalbap Ltda.- celebró contrato de compraventa con la señora Lucy Garzón Lozano sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200121606 y cédula catastral 010100380025000, ubicado en el Municipio de Neiva, quien a su vez celebró contrato de compraventa con ellos sobre el referido predio, el cual se materializó con la escritura pública 1686 de 7 de julio de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. Indicaron que, en razón a que la señora Lucy Garzón Lozano no les hizo la entrega del inmueble, instauraron en contra suya una demanda de entrega de tradente al adquirente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2012, le ordenó a la demandada que les hiciera entrega material del mismo, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Afirmaron que, habiéndose comisionado al Inspector Quinto de Policía de Neiva para la diligencia de entrega, 2Radicación n.° 62882

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días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Afirmaron que, habiéndose comisionado al Inspector Quinto de Policía de Neiva para la diligencia de entrega, 2Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 llegado el día de la realización de la respectiva diligencia la señora Sandra Milena Cañón Pinto, representante legal de la sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. presentó oposición a la misma. Señalaron que, en razón de lo anterior, presentaron demanda reivindicatoria contra la mencionada sociedad y la señora Sandra Milena Cañón Pinto, a fin de que les fuera reivindicado el inmueble objeto de litigio, la cual fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310300220160006401. Añadieron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento profirió sentencia favorable a sus intereses el 26 de enero de 2018, determinación contra la cual la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación. Sostuvieron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada, a través de la providencia calendada el 4 de marzo de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación el 22 de julio de 2019. Narraron que la Sala de Casación Civil de la Corte

pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación el 22 de julio de 2019. Narraron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial el 19 de octubre de 2020. 3Radicación n.° 62882

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Cuestionaron la sentencia proferida por el sentenciador de segunda instancia, en tanto que, en su criterio, les transgredió el debido proceso, pues «no le importó acudir a que el caso fuera tratado de manera grosera y burda aplicando la voluntad sobre el ordenamiento jurídico», se apartó de los «precedentes» sin argumentar debidamente la razón de ello y, además, de forma caprichosa, dentro de su discrecionalidad interpretativa, se «desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales» de manera arbitraria. Alegaron que el Tribunal incurrió En la arbitrariedad más grande e indignante como es sostener que por el hecho de que la demandada sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda […], y la señora Sandra Milena Cañón Pinto, habían ejercido la posesión con anterioridad a la fecha de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa [suscrita por ellos] el 7 de julio de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, D.C., conllevaba a predicar que el de mejor derecho era la parte demandada, desconociendo por completo la

compraventa [suscrita por ellos] el 7 de julio de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, D.C., conllevaba a predicar que el de mejor derecho era la parte demandada, desconociendo por completo la constitución y la ley y dándole aplicación a las normas jurídicas torciéndoles el pescuezo para favorecer de una u otra forma a la parte demandada. Arguyeron que nadie podía obtener provecho en su propia culpa, máxime que las convocadas a juicio no tacharon de falsa la escritura pública, justo título que se encontraba en cabeza de ellos y tampoco «formularon demanda de reconvención para alegar USUCAPIÓN ordinaria o extraordinaria, más sin embargo, pretendieron acudir a una demanda de reconvención para que la administración de justicia decretara la simulación de dichos contratos de compraventa, solicitud que fracasó por cuanto fue rechazada». 4Radicación n.° 62882

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Consideraron que al interior del trámite cuestionado se actuó de mala fe por parte de la parte convocada a juicio y, presuntamente, se pudo haber configurado el delito de «fraude procesal», razón por la cual estimaron que se debió haber dispuesto la «compulsa de copias respectivas», por parte del tribunal confutado. Por otra parte, cuestionaron el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario

parte del tribunal confutado. Por otra parte, cuestionaron el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por el incumplimiento de los requisitos formales, consagrados en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. Agregaron que, si bien su apoderado «falló en la técnica de casación», lo procedente era que el máximo tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil hubiese interpretado las normas antes mencionadas «ante la gravedad del asunto», pues, en su opinión, el Tribunal accionado desconoció «hasta los más mínimos principios en esa clase de procesos», óptica bajo la cual la Sala de Casación Civil debió analizar de oficio la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso. Por último, citó un aparte de la sentencia CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. 05000131030071997582601, relativa a la figura jurídica de la simulación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las 5Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al tribunal confutado que dejara sin efecto la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, proferida «dentro del trámite procesal que se estaba surtiendo bajo el radicado

consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al tribunal confutado que dejara sin efecto la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, proferida «dentro del trámite procesal que se estaba surtiendo bajo el radicado 4100131030022016006401», y, en su lugar, dictara una nueva decisión ajustada a las consideraciones que se determinarán al interior de este trámite constitucional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de parte accionante allegó copia de las audiencias de fallo proferidas en primera y segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

6Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que deje sin efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2019 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, ajustada a los lineamientos que se dispongan en este trámite constitucional. Además, cuestiona el auto proferido por la Sala de Casación Civil calendado el 19 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación, así como la falta de aplicación por parte de esa autoridad judicial de lo preceptuado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a la «casación de oficio». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales

atinente a la «casación de oficio». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.

amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 62882

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(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que el último proveído proferido dentro del trámite procesal que origina la queja constitucional, data de 19 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la parte aquí tutelante. Empero, es necesario advertir que si bien es cierto la tutelista cuestiona la providencia de 4 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cierto es que la solicitud de amparo en principio resulta improcedente, como quiera que aun cuando la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de 4 de marzo de 2019, mecanismo de defensa judicial que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido, como consecuencia de la inobservancia de lo preceptuado en el numeral 1.º del

escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido, como consecuencia de la inobservancia de lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, ya que, a pesar de haber empleado dicha herramienta idónea y eficaz establecida en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no se hizo uso adecuado del mismo, no obstante, como la decisión que puso fin al asunto, fue justamente el auto de fecha 19 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad a fin de centrar el estudio en la providencia antes mencionada, determinación contra la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 346 del código General del Proceso no procede recurso alguno. 9Radicación n.° 62882

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Ahora, verificados por la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no evidencia esta colegiatura que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada hubiese incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede 10Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, que

actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, que data de 19 de octubre de 2020, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y 11Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, el juez colegiado, previó a entrar al estudio de la demanda de casación, destacó de manera minuciosa la fundamentación jurídica de la técnica de las causales de casación, indicando que el recurrente debía demostrar la presencia de yerros que comprometieran la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Abordado el análisis de la demanda presentada en sede de casación, indicó que estudiaría de manera conjunta los

actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Abordado el análisis de la demanda presentada en sede de casación, indicó que estudiaría de manera conjunta los cargos formulados, en la medida en que presentaban deficiencias comunes. Luego de extractar la formulación de los cuatro cargos, hizo un examen de los mismos y con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985, la cual fue reiterada, en la providencia CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, manifestó: El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable. 12Radicación n.° 62882

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A continuación, señaló que el Tribunal cimentó el fallo cuestionado alrededor de un pilar fundamental, según el cual la posesión de la sociedad demandada se remontaba al 29 de diciembre de 1998, data en la que se inscribió en el registro de instrumentos públicos el contrato de compraventa en virtud del cual Proalbap Ltda. se hizo a la propiedad del inmueble en disputa, mientras que el título de dominio que esgrimían los señores Romero Caballero y Córdoba databa de una fecha posterior, concretamente de 7 de julio de 2011.

inmueble en disputa, mientras que el título de dominio que esgrimían los señores Romero Caballero y Córdoba databa de una fecha posterior, concretamente de 7 de julio de 2011. Añadió que el juez colegiado, con apoyo en esa configuración fáctica, dedujo la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, puesto que, de acuerdo con la añeja y uniforme jurisprudencia de esa Sala, […] la posesión es la más elocuente manifestación del derecho de dominio, pues mediante ella además de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario. Por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño, hasta tanto otra persona no justifique serlo. Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor , suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a

aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado » (CSJ SC, 10 feb. 2003, rad. 6788). Seguidamente, adujo que perdiendo de vista lo anterior, los convocantes se concentraron en combatir un 13Radicación n.° 62882 SCLAJPT-11 V.00 raciocinio meramente tangencial del fallo de segunda instancia, conforme con el cual el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad demandada y la señora Lucy Garzón Lozano, quien luego transfirió el bien raíz a los demandantes, era absolutamente simulado, tal como lo había concluido el juez a quo, sin reproche de las partes. Así mismo, resaltó que frente a las consideraciones relacionadas con la mayor antigüedad de la posesión de los convocados no realizaron crítica alguna, lo que equivalía a decir que el soporte principal de la decisión impugnada se mantuvo incólume, pues, en ese sentido, la demanda de casación devino intrascendente, ya que aun de acoger la totalidad de las censuras, la frustración del petitum reivindicatorio no hubiese variado, dado que el escollo que evidenció el tribunal no se puso en discusión. Además de lo anterior, la homóloga Civil, advirtió otras deficiencias técnicas que sintetizó así: (i) Para ubicar el punto de partida de la relación posesoria

evidenció el tribunal no se puso en discusión. Además de lo anterior, la homóloga Civil, advirtió otras deficiencias técnicas que sintetizó así: (i) Para ubicar el punto de partida de la relación posesoria de Proalbap Ltda., el tribunal acudió a varias pruebas trasladadas del proceso de entrega del tradente al adquirente que los ahora demandantes promovieron contra la señora Garzón Lozano, en el que el referido ente societario formuló oposición a la diligencia de entrega, que fue acogida mediante auto de 30 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y que refrendó el tribunal el 15 de enero de 2015. En adición, la sentencia recurrida también fundamentó su premisa fáctica principal en el análisis de probanzas tales como la copia de la escritura pública n.º 4660, otorgada el 29 de diciembre de 1998 en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva (título de propiedad del aludido ente societario), y los testimonios de Luz Marina Forero García, Sandra Patricia Oñate López, 14Radicación n.° 62882

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Rafael Enrique Moreno Pineda, Darío Céspedes Mata y Víctor Villalba Cortes, recaudados en el decurso de la primera instancia. Todos esos medios de convicción fueron obviados en el desarrollo de los cargos fincados en la causal segunda de casación, pese a que, cuando se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, es imperativo que el recurrente « se

de los cargos fincados en la causal segunda de casación, pese a que, cuando se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, es imperativo que el recurrente « se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador , laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.). Luego, con fundamento en lo asentado en la jurisprudencia de esa Sala, a saber, sentencias CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670 y CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01, concluyó que a la parte recurrente le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o manifiestos, que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura era la única admisible. A renglón seguido, insistió en que, en lugar de acometer esa carga, los demandantes se limitaron a poner de presente su particular propuesta de valoración del material

expuesta por la censura era la única admisible. A renglón seguido, insistió en que, en lugar de acometer esa carga, los demandantes se limitaron a poner de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparos que así formulados tenían la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se sometió a su estudio. 15Radicación n.° 62882

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Inmediatamente, explicó que conforme al parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso, cuando el recurso se fincaba en la trasgresión directa o indirecta de normas de carácter sustancial, era tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura, como lo había decantado esa colegiatura, entre otras providencias en sentencia CSJ AC4591-2018. Con fundamento en lo anterior, expuso que en los cargos segundo, tercero y cuarto, los recurrentes no invocaron ninguna norma que revistiera la aludida naturaleza, ya que en la sustentación del cargo tercero se limitaron en relacionar varios artículos del Código General del Proceso, que no involucraban realmente pautas sustanciales, sino reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de

del Proceso, que no involucraban realmente pautas sustanciales, sino reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, y en los cargos restantes ni siquiera se mencionó un solo precepto normativo. Agregó, que, si bien en la primera acusación se adujeron algunas pautas «sustanciales», lo cierto era que los recurrentes no llegaron a indicar de qué manera se transgredieron esas disposiciones, ni tampoco cuál era su relevancia en el contexto de un juicio reivindicatorio, panorama ante el cual tampoco era viable admitir la demanda, según lo adoctrinado por esa colegiatura en sentencia CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01. 16Radicación n.° 62882

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Por lo expuesto, la colegiatura confutada inadmitió la demanda de casación, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional

reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla

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