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CSJ - STL6198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6198-2023 Radicación n.° 70196 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que inició JULIO ENRIQUE CAMPIÑO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las demás partes e i ntervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 66001310500120180045700, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por los accionados.

Como sustento de su petición de amparo, manifestó que el 12 de febrero de 2016 Jhon Edwin Ríos Bohórquez, en su calidad de propietario del vehículo con placas SXG-006, y a través de Gloria Elsy Bohórquez, loRadicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 contrató verbalmente a « término indefinido», como conductor de dicho automotor, adscrito a la empresa Primer Tax S.A con número interno H-916, devengado una remuneración salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que el 13 de junio de 2018, «de manera unilateral y sin justa causa, [se le] dio por terminado el contrato de trabajo» , sin que durante

mínimo legal mensual vigente. Adujo que el 13 de junio de 2018, «de manera unilateral y sin justa causa, [se le] dio por terminado el contrato de trabajo» , sin que durante la relación laboral Jhon Edwin Ríos Bohórquez y Primer Tax S.A, le hubieren «realizado […] los pagos correspondientes a primas de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y, tampoco suministraron la dotación de calzado y vestidos de labor». Expuso que el 21 de septiembre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Jhon Edwin Bohórquez y Primer Tax S.A, « para reclamar los derechos insolutos de índole laboral»; y que la referida causa judicial correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por auto de 17 de octubre de esa anualidad, la admitió y el 18 de diciembre de 2019 vinculó como parte pasiva a Gloria Elsy Bohórquez Bohórquez y a la Asociación de Oficios Varios de Servicios y Transporte «ASSERTRANS». Aseveró que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que inició el proceso «sin que a la fecha exista sentencia de primera instancia» y sin que ese «retraso […] obede]zca] a razones ajenas a la parte actora». Aseguró que está pendiente de que el juzgado «valore la falta de contestación de la vinculada Gloria Elsy Bohórquez Bohórquez y realice el control de legalidad de la contestación a la demanda presentada por

Aseguró que está pendiente de que el juzgado «valore la falta de contestación de la vinculada Gloria Elsy Bohórquez Bohórquez y realice el control de legalidad de la contestación a la demanda presentada por ASSERTRANS y la reforma de la demanda presentada por la parte actora». 2Radicación n.° 70196

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Refirió que el 6 de mayo de 2022, en aras de proteger sus derechos laborales y ante una eventual sentencia condenatoria, su apoderado solicitó al juzgado decretar medidas cautelares así:

1. El embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada primer Tax S.A depositados en las cuentas bancarias de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDTS) y/o cualquier otro producto o emolumento en las entidades bancarias o financieras Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Av.

Villas, Banco Colpatria, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Falabella, Banco Itaú- Corpbanca y Banco Finandina.

2. El embargo y secuestro del vehículo de servicio público tipo taxi marca HYUNDAI línea GRAND i10 modelo 2016 de placas SXG-006 y número interno H-916 de propiedad del demandado Jhon Edwin Ríos Bohórquez.” Adujo que el 25 de mayo de 2022 el juzgado, con apoyó en pronunciamientos de su superior funcional ,« no accedió a las medidas

Adujo que el 25 de mayo de 2022 el juzgado, con apoyó en pronunciamientos de su superior funcional ,« no accedió a las medidas cautelares solicitadas, indicando que la única medida establecida en materia laboral es la caución prevista en el artículo 85 A del Código Procesal Laboral»; que el 31 de mayo de ese mismo mes y año presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juzgado el 18 de agosto no repuso el auto recurrido; y que el 25 de mayo de 2022 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Explicó que el Tribunal, por proveído de 3 de octubre 2022, «DECLARÓ la nulidad parcial del auto proferido el 25/05/2022 únicamente en lo relativo a la decisión por escrito de la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante […] y ORDENÓ al despacho de primer grado proceder a decidir la petición de medidas cautelares bajo el especial procedimiento contenido en el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S». Refirió que en la audiencia especial de que trata el artículo 85A del C.P.L. y la S.S., celebrada el 11 de noviembre 2022, el juzgado « negó 3Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente» la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, misma en la que resolvió el primero, manteniéndose incólume la decisión y, el Tribunal el

SCLAJPT-11 V.00 nuevamente» la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, misma en la que resolvió el primero, manteniéndose incólume la decisión y, el Tribunal el 22 de marzo de 2023 confirmó. Aseveró que, pese a que en la sustentación de los recursos que presentó, «solicitó que en el evento de no encontrar ajustadas las cautelas pretendidas por el actor, el despacho en aplicación del principio de GRADUALIDAD dispuesto en el inciso tercero del literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, aplicara cualquier que considerara oportuna», los despachos no accedieron. En ese orden, adujo que en las decisiones criticadas los accionados vulneraron las garantías superiores invocadas, toda vez que, - Se niega la aplicación de las medidas cautelares indicado que en materia laboral la única cautela establecida es la prevista en el artículo 85 A del Código Procesal Laboral, determinación que no corresponde a la realidad, toda vez que a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), puede predicarse la existencia de otras medidas cautelares en esta materia, teniendo en cuenta la dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-043, por tanto, negar la aplicación de estos instrumentos a un trabajador, es situarlo en condiciones de desigualdad no solo frente a otros sujetos procesales en materia laboral y civil. - Se niega las medidas cautelares de embargo y secuestro, por considerar que en materia laboral no es posible atender las que están previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, excepto la prevista en el literal c, indicando que ellas están habilitadas para casos particulares en civil […]»

en materia laboral no es posible atender las que están previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, excepto la prevista en el literal c, indicando que ellas están habilitadas para casos particulares en civil […]» En suma, que la posición de los accionados resultaba excesivamente restrictiva, habida cuenta de que, de la lectura de la norma «no se advierte que cuando se ordenan medidas cautelares innominadas se excluyan medidas dispuesta en esa misma norma o en cualquier otra norma que haga parte del engranaje normativo para los proceso declarativos en materia civil que la corte ha asimilado con los declarativos en materia laboral cuando estudió el cargo igualdad», por el contrario, si se observa 4Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 cada una de las palabras de dicho literal, la mencionada disposición no advertía la «imposibilidad o prohibición de aplicar cualquier otra medida cautelar», lo que permite aplicar el principio del derecho de qu e «todo aquello que no es prohibido está permitido». En suma, que según las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021, todo «trabajador se tiene derecho a la existencia de medidas cautelares que garanticen la efectividad o ejecución de una posible sentencia condenatoria, sin que para ello deba exigirse al trabajador solicitudes imposibles de confeccionar (sic)», de manera que la solicitud de medidas cautelares no tenía origen en las disposiciones del artículo 85 A del Código Procesal Laboral, sino en las consideraciones expuestas en la mentada sentencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «ORDENAR a las

tenía origen en las disposiciones del artículo 85 A del Código Procesal Laboral, sino en las consideraciones expuestas en la mentada sentencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «ORDENAR a las accionadas dejar sin efecto las providencias que negaron las medidas cautelares solicitadas, para en su lugar decretar una medida cautelar que asegure la efectividad de una eventual sentencia condenatoria en la Jurisdicción Ordinaria Laboral».

La presente acción constitucional se radicó el 12 de abril de 2023 y por auto de 14 de este mismo mes y anualidad, se a vocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira compartió el link del expediente del proceso controvertido. 5Radicación n.° 70196

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Wilson Motes Quiero, adujo actuar en representación de la sociedad Primer Tax S.A.; sin embargo, no aportó poder que así lo acreditada.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el asunto sub examine el debate del accionante, por un lado, está direccionado a la invalidación de los autos de 11 de noviembre 2022 y 22 de marzo de 2023 que negaron la medida cautelar deprecada por el demandante - accionante -y, por otro, ha endilgarle al juzgado mora

de marzo de 2023 que negaron la medida cautelar deprecada por el demandante - accionante -y, por otro, ha endilgarle al juzgado mora judicial, con fundamento en que han transcurrido más de 4 años, sin que se haya dictado sentencia en esa instancia. Pues bien, aun cuando el accionante pretende que se extraiga del mundo jurídico el auto que negó la medida cautelar, emitido por el juzgado y confirmado por el ad quem, la Sala solo de ocupará del segundo, esto, el de 23 de marzo de 2023, por haber sido aquél por el que el Tribunal zanjó definitivamente la controversia ahora reprochada. Al analizar el referido proveído se advierte que el Tribunal, a partir del problema jurídico que estableció en determinar si «¿ Es procedente decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S.?», realizó preliminarmente los siguientes los razonamientos: Las medidas cautelares tienen una regulación propia y específica en el procedimiento laboral, por lo que para su imposición debe recurrirse en primer medida al artículo 85 A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 que se ocupa de establecer como única medida cautelar dentro de los procesos ordinarios la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al 6Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído.

6Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P . Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. De manera concreta, la alta corporación explicó que solo se aplicarán al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo 590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro; todo ello porque estas últimas medidas “responden a solicitudes específicas del proceso civil (…) el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”, esto es, por completo ajenas al proceso laboral. Finalmente, el artículo 85A exige para imponer la medida cautelar de caución o innominada que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias

o innominada que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Puestas de ese modo las cosas para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral deberá, i) verificarse que su solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral y ii) verificarse la causal invocada. (Negrilla fuera del texto original).

Seguidamente concluyó:

Lo anterior es suficiente para confirmar el auto que negó el decreto de una medida cautelar, porque Julio Enrique Campiño Quintero pretendió la imposición de una medida cautelar diferente a las permitidas en la especialidad laboral. En efecto, en dichas peticiones se advierte que la medida cautelar perseguida era el embargo y secuestro de los dineros contenidos en las cuentas bancarias de Primer Tax S.A.; medida cautelar propia de los asuntos civiles, que excluyen por expresa disposición del legislador y la Corte Constitucional (C-043/2021) su imposición en los asuntos del trabajo. Interpretación uniforme y pacífica que se desprende de la citada sentencia de constitucionalidad y por ello, de entrada, fracasa la apelación del demandante. Puestas de ese modo las cosas, la solicitud de una medida cautelar distinta a las permitidas en el proceso laboral debía evidenciar al juez su improcedencia

fracasa la apelación del demandante. Puestas de ese modo las cosas, la solicitud de una medida cautelar distinta a las permitidas en el proceso laboral debía evidenciar al juez su improcedencia 7Radicación n.° 70196

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Finalmente, y en cuanto a la negativa del apelante a acreditar los requisitos del artículo 85ª ibidem, es preciso acotar que además de que las medidas cautelares solicitadas debían estar en consonancia con el proceso ordinario laboral en los términos de la citada sentencia C-043/2021, también estaba obligado a acreditar los requisitos propios de la especialidad laboral para hacer procedente la medida cautelar como era probar los actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, que como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión corresponde a una regulación propia y específica del procedimiento laboral, que no puede ahora intentar evadir el apelante solo porque a su juicio solicitó una medida cautelar diferente bajo el amparo de la citada interpretación de la sentencia C-043/2021. Interpretación dada por el apelante que se itera aparece desatinada y de ahí la confirmación de la decisión de primer grado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el ordenamiento que regía la situación jurídica y en el acervo probatorio, que lo condujo a reafirmar que no se daban los presupuestos a que se refiera el artículo 85A del CPLSS, ni los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-043 -2021, sobre las medidas cautelas innominadas.

reafirmar que no se daban los presupuestos a que se refiera el artículo 85A del CPLSS, ni los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-043 -2021, sobre las medidas cautelas innominadas. Vale memorar lo referido por el Alto Tribunal en sentencia CC C-835 de 2013, reiterado en la CC C-043-2021, sobre las medidas cautelares innominadas, sobre lo cual, sostuvo que: […] se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”[81]. Por último, destacó la finalidad que se atribuye a cualquier medida cautelar: “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.[82 En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 8Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

8Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Y, es que aunque el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta,

yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de 9Radicación n.° 70196 SCLAJPT-11 V.00 la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. De otra parte, en cuanto a la presunta mora judicial del juzgado, basta memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJ STL25572022, CSJ STL2563-2022 y CSJ STL 7091-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde

protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. En observancia de tal criterio, se descarta que el juzgado haya incurrido injustificadamente en mora, menos, cuando ha sido con ocasión de las distintas actuaciones que se ha provocado por el accionante y a las que el referido despacho les ha impartido el trámite correspondiente que ha impedido que el asunto avance, luego entonces, en ese escenario se descarta vulneración alguna de las garantías invocadas y, por ende, la intervención del juez constitucional.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la a acción de tutela impetrada por JULIO

ENRIQUE CAMPIÑO QUINTERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 70196

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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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