CSJ - STL6198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6198-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01 Acta 9
Bogotá D . C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIQUINQUIRÁ, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE
CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 2 inocencia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que al actor se le adelantó proceso penal por los delitos de «acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo», por hechos ocurridos del año 2005 al 2012.
adelantó proceso penal por los delitos de «acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo», por hechos ocurridos del año 2005 al 2012.
El 29 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá emitió sentencia en la que lo condenó a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena, por los delitos arriba mencionados.
Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación y, el 24 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la providencia reprochada, la cual se notificó el 5 de abril de ese año.
El promotor instauró recurso extraordinario de revisión contra el fallo anterior y, mediante sentencia CSJ AP21342024 de 17 de abril de 2024 la Sala de Casación Penal l o inadmitió, por cuanto lo que se pretendía era abordar los temas que ya habían sido analizados en las instancias, para lo que no estaba instituido ese medio, pues «su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 3 yerro que denota la de cisión censurada», para lo cual debía cumplir con unos requisitos que la norma regulaba y que no cumplió.
El accionante presentó recurso de reposición frente el proveído anterior y, mediante auto CSJ AP343-2025 de 29 de
cumplir con unos requisitos que la norma regulaba y que no cumplió.
El accionante presentó recurso de reposición frente el proveído anterior y, mediante auto CSJ AP343-2025 de 29 de enero de ese año la homóloga Penal lo mantuvo.
Censuró las decisiones de instancia que lo condenaron a los delitos señalados, que a su juicio, «no cometió», toda vez que hubo una omisión de valoración de pruebas determinantes, análisis de elementos de juicio de forma caprichosa, suposición de hechos no probados y contradicción entre lo probado y lo decidido.
Señaló que «fue excluido de la sala de audiencia durante la práctica de los testimonios» de las presuntas víctimas menores, «bajo el argumento de evitar su revictimización, lo que le impidió ejercer plenamente el derecho de contradicción».
Añadió que dichas declaraciones se recibieron sin la presencia del defensor de familia, por lo que hubo defecto procedimental absoluto y que su defensa fue inadecuada, toda vez que s u abogado omitió interponer el recurso de casación, lo que le afectó, pues quedó en firme la sentencia de segunda instancia.
Se refirió de forma extensa a elementos probatorios e indicó que hubo ausencia de evidencia física y manipulaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 4 de los menores, que no existía prueba objetiva que respaldara la condena y que contrario a ello, se demostraba su inocencia, de lo que se advertía un defecto fáctico, por ende,
SCLAJPT-12 V.00 4 de los menores, que no existía prueba objetiva que respaldara la condena y que contrario a ello, se demostraba su inocencia, de lo que se advertía un defecto fáctico, por ende, se trataba de vulneraciones convergentes y graves que le afectaron sus garantías.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto las decisiones de 29 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2022 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T unja, emitieron, respectivamente, en la que lo condena ron al interior del proceso penal objeto de estudio, para que se dispusiera un nuevo juicio con todas las garantías procesales.
Pidió que se declarara que hubo una defensa técnica deficiente, lo que le afectó sus prerrogativas.
Como medida provisional pretendió que se ordenara la libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y con auto de 1.º de octubre siguiente la Sala de Casación Penal la admitió y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 5 interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
SCLAJPT-12 V.00 5 interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de su actuar, porque la decisión que profirió estuvo debidamente motivada con los hechos acreditados, de cara a la apelación, por lo que el fallo condenatorio estaba jurídicamente soportado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente el resguardo porque la sentencia de primera instancia obedeció a una «valoración integral del acervo probatorio legalmente recaudado, respetando las garantías procesales» y que además fue sometida al control del superior mediante apel ación sin que se acredit ara una de las causales excepcionales que permitieran la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá pidió su desvinculación porque su participación en el proceso penal contra el accionante se limitó exclusivamente a la realización de audiencias de control de garantías, relativas a la legalización de captura y formulación de imputación, sin haber intervenido en decisiones de conocimiento.
La Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá solicitó negar el amparo porque expuso que la investigación y actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 6 adelantadas contra el actor estuvieron ajustadas dentro del marco legal.
La vinculada Sonia María Castellanos Roberto pidió
SCLAJPT-12 V.00 6 adelantadas contra el actor estuvieron ajustadas dentro del marco legal.
La vinculada Sonia María Castellanos Roberto pidió desestimar el ruego al señalar que el accionante fue condenado con soporte probatorio suficiente y que «no existe vulneración de los derechos del accionante, más aún cuando este siempre fue representado por apoderado judicial».
Mediante sentencia de 14 de octubre siguiente la homóloga Penal declaró improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 3 años desde la última decisión denunciada y la presentación de la tutela , ni el de residualidad, al no presentar el recurso extraordinario de casación.
Inconforme, la parte accionante presentó impugnación; pero mediante proveído CSJ ATC2618-2025 de 18 de diciembre de ese año, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 1.º de octubre anterior, tras indicar que el trámite se hacía extensivo a la Sala de Casación Penal al haber conocido del recurso de revisión, en el que « exhibió las inconformidades que aquí» exponía.
Por auto de 20 de enero de 2026 la máxima autoridad de la especialidad Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 7 interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran
SCLAJPT-12 V.00 7 interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de co ntradicción. Asimismo, negó la medida provisional pretendida por no cumplir con los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de las decisiones CSJ AP2134-2024 de 17 de abril de ese año y CSJ AP343-2025 de 29 de enero de esa anualidad en la que inadmitió el recurso de revisión y no repuso el anterior, respectivamente, pues se «plasmó de manera precisa los motivos por los cuales desestimó la acción de revisión, acorde al marco jurídico que regula ese instrumento jurídico y las circunstancias que enmarcaron el proceso penal seguido en contra del libelista».
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de enero de 202 6 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo; para ello, expuso que no se cumplía con la inmediatez, pues frente a la fecha en que se notificó el auto que resolvió la reposición frente al proveído que inadmitió el recurso extraordinario de revisión – 4 de febrero de 2025 – y la interposición de la tutela -29 de septiembre de 2025 – transcurrió más de 7 meses, por lo que superó el término que señalaba la Corte como prudente y expuso que no se demostraba una circunstancia válida para flexibilizar tal requisito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
señalaba la Corte como prudente y expuso que no se demostraba una circunstancia válida para flexibilizar tal requisito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
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Añadió que, si tenía inconformidad con la labor realizada por su profesional en derecho, podía acudir ante los entes competentes.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello , reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que si bien no presentó recurso de casación no fue por su desidia sino por una defensa técnica deficiente.
Añadió que intentó agotar todos los mecanismos, estos fueron la apelación contra el fallo de primer grado y el recurso extraordinario de revisión.
Alegó que sí se cumplía con la inmediatez, por cuanto el auto de inadmisión se emitió el «17 de abril de 2024 » y la tutela se presentó el « 30 de septiembre de 2025» , por lo que era «aproximadamente 5 meses», de ahí que no se superó el término pertinente.
Enfatizó que hubo una valoración inadecuada de las pruebas y que existía una privación injusta de la libertad, por lo que solicitó dejar sin efecto las sentencias condenatorias, que se adelantara nuevamente el proceso con garantías plenas y que se le otorgara la libertad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 9
IV. CONSIDERACIONES
plenas y que se le otorgara la libertad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 9
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub j udice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneraron los derechos de la parte actora al emitir las sentencias de 29 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2022 , respectivamente que lo condenaron a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
respectivamente que lo condenaron a la pena de 228 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 10 por el mismo periodo por los delitos de «acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo» al interior del proceso penal objeto de estudio.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión que zanjó el asunto que se censura – 5 de abril de 2022 - y la interposición de la presente acción – 29 de septiembre de 2025 - es de 3 años y 5 meses ; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 11 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas q ue se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.
A su vez, l a Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la inmediatez se debe contabilizar desde el momento que se consideran afectados los derechos, de ahí que en casos donde se denuncia una providencia judicial, el conteo se realiza desde la fecha de la última actuación que zanjó el asunto de manera definitiva,
contabilizar desde el momento que se consideran afectados los derechos, de ahí que en casos donde se denuncia una providencia judicial, el conteo se realiza desde la fecha de la última actuación que zanjó el asunto de manera definitiva, esto es, desde la notificación del fallo de segunda instancia.
Entonces, resulta oportuno precisar que , aunque el impugnante aduce que la inmediatez se debe contar desde el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dicha afirmación no es de recibo, pues esa no fue la providencia que definió el asunto , máxime cuando se trataRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 12 un recurso extrao rdinario autónomo diferente al proceso judicial denunciado.
Adicionalmente se evidencia que el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 13 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en relación con el argumento de impugnación asociado a que tuvo una «defensa técnica deficiente» que le afectó sus derechos, lo cierto es que el mismo actor nombró su representante a su abogado, de ahí que no puede pretender ahora que la defensa sea el argumento para acceder al amparo. Luego si lo que quiere es criticar el actuar de su apoderado esta no es la vía , pues
mismo actor nombró su representante a su abogado, de ahí que no puede pretender ahora que la defensa sea el argumento para acceder al amparo. Luego si lo que quiere es criticar el actuar de su apoderado esta no es la vía , pues puede acudir ante las autoridades competentes para alegar lo que pregona en ese sentido.
En ese orden, p ara esta Corporación no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por medio de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, se quiera obtener resultados procesale s a favor, cuando se dejaron vencer oportunidades, omitiendo los términos perentorios establecidos en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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