CSJ - STL6199-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6199-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6199-2021 Radicación n.° 63038 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADRIANA SÁNCHEZ
ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Sánchez Arce instauró acción deRadicación n.° 63038
SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le
ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación en primera instancia. Destacó que interpuso recurso de casación y que, en auto de 23 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el medio de impugnación extraordinario. Alegó que las autoridades de las instancias desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, 2Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, la sentencia de 9 de sep. de 2019, rad. 31989 y el fallo CSJ SL1452-2019. Así las cosas , y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 4 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, para que, en su
solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 4 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Porvenir S.A. sostuvo que la gestora fue debidamente asesora, que no se desconocieron sus prerrogativas constitucionales y que el traslado se realizó de manera libre y voluntaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
3Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto las sentencias de 4 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 63038
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SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
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SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Sánchez Arce se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que critica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias acusadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 1 mes desde que se emitió el pronunciamiento que declaró desierto el recurso 5Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 de casación - 23 de abril de 2021y que dejó en firme las sentencias objeto del amparo -. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en
efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente 6Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada. Así, pese a que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la 7Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, 8Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los
casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos
a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ 10Radicación n.° 63038
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traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ 10Radicación n.° 63038
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SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, en tal orden, al revisar la decisión de 12 de junio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable, para lo cual destacó que el cambio de régimen debe hacerse de manera libre y voluntaria, y que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad: estuviera preimpresa en el formulario de vinculación y eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, en el recuadro de
el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad: estuviera preimpresa en el formulario de vinculación y eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, en el recuadro de voluntad de afiliación del formulario de traslado diligenciado el 28 de junio del 94, se observa encima su firma como trabajadora afiliada, preimpresa a la manifestación en este sentido “hago constar que la selección de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se ha efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido Cesantías y Pensiones Colpatria para que me administre los aportes y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” (…). De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que la manifestación de la voluntad para su traslado, fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos de 11Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que exista en el plenario alguna prueba que su consentimiento de traslado a Colpatria hoy Porvenir S.A. fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información. Agregó que no se verificó un vicio al consentimiento, pues el error sobre un punto de derecho no da lugar a ello y
demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información. Agregó que no se verificó un vicio al consentimiento, pues el error sobre un punto de derecho no da lugar a ello y que, además, no se acreditó un error de hecho, sumado a que no se estableció la existencia de dolo. Luego, el tribunal destacó que del interrogatorio de parte se infiere que: [C]iertamente conocía alguna de las posibilidades que ofrece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a sus afiliados, en la medida que informó que sabía que podía obtener rendimientos o intereses con sus aportes y por esa razón firmó de manera voluntaria el formulario para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, aunque admitió que no lo leyó en su totalidad, que si bien le indicaron que el ISS se iba a acabar nunca corroboró esa información, pues era muy joven “y uno como es alocado cuando está trabajando”, así a lo indicó “no se da cuenta de eso y no piensa nunca de eso, nunca averigüé si sí o si no”. En lo proyección de la mesada pensional, el ad quem consideró que no era posible, toda vez que para el momento de traslado le faltaba a la demandante 25 años para llegar a la edad mínima de pensión y contaba apenas con un 29% de las cotizaciones, las cuales se aumentaron posteriormente: Así que cualquier proyección o cálculo pensional constituía una simple especulación, pues imposible era prever si le era más beneficioso perteneces a uno u otro régimen, ya que se desconocían totalmente las condiciones laborales de la demandante con posterioridad al traslado, indispensables para determinar sus posibilidades pensionales.
beneficioso perteneces a uno u otro régimen, ya que se desconocían totalmente las condiciones laborales de la demandante con posterioridad al traslado, indispensables para determinar sus posibilidades pensionales. En este orden, reiteró que no existía prueba sobre el 12Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 vicio del consentimiento, la deficiencia a la asesoría, menos aún el dolo, y que lo que estaba claro era que la demandante no se interesó en mayor medida de las condiciones del régimen que se vinculaba, de ahí que no había lugar a la nulidad o ineficacia. Acto seguido, puntualizó que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son asuntos que difieren de este, comoquiera que en aquellos casos existía una expectativa legítima y, en otros, los afiliados tenían consolidado el derecho, máxime que en todos ellos se demostró que la información suministrada por el fondo no fue veraz, induciendo al error, mientras que, en este evento: [N]o se acreditó que hubiese sido una información engañosa la suministrada a la demandante ni era evidente que le convenía estar en uno u otro régimen ni tenía una expectativa legítima, le faltaban 25 años para arribar a la edad mínima pensional y más del 70% de las cotizaciones necesarias, por lo que difiere este asunto al analizado en las sentencias que se citan, sin que haya lugar a dar aplicación a los argumentos allí planteados. Además, en esas providencias, así como en la SL12136-2014, también
asunto al analizado en las sentencias que se citan, sin que haya lugar a dar aplicación a los argumentos allí planteados. Además, en esas providencias, así como en la SL12136-2014, también aducida, se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba entorno a la afectación de la voluntad, supuesto que aquí no se da y, por tanto, debe seguirse la regla general respecto a que corresponde a quien alega un vicio en el consentimiento acreditarlo; la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente (…), además, que no podía el asesor del fondo privado informarle a la demandante (…)que podría devolverse al Régimen de Prima Media hasta antes del cumplimiento de los 47 años de edad, pues ello fue así con ocasión de la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, y el traslado ocurrió muchos años antes de su expedición, y el hecho de que Porvenir no le haya enterado de esa situación en el transcurso de la vinculación ante de esa fecha, no afecta la validez del acto jurídico de vinculación, menos aún 13Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 cuando este asunto de índole legal fue publicitado por varios fondos, entre ellos Horizonte y Porvenir S.A., mediante
13Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 cuando este asunto de índole legal fue publicitado por varios fondos, entre ellos Horizonte y Porvenir S.A., mediante publicación de comunicados de prensa de periódicos de amplia circulación nacional, como los que se acreditaron en este asunto (folios 86 y 87). Por último, respecto a las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, sostuvo que en las mismas también se analizaron asuntos de beneficiarios del régimen de transición. De ahí que se observe que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente invertir la carga de la prueba, pues el afiliado no tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición y que, adicionalmente, con la suscripción del formulario de afiliación, la AFP cumplió con su deber de información. Así, si bien el juez colegiado citó las sentencias aplicables al caso, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019, máxime que en ningún apartado de estas providencias se sostuvo que dicho criterio fuera aplicable solo para beneficiarios del régimen de transición, y todo lo contrario, en diferentes pronunciamientos (CSJ
2019 y CSJ SL1689-2019, máxime que en ningún apartado de estas providencias se sostuvo que dicho criterio fuera aplicable solo para beneficiarios del régimen de transición, y todo lo contrario, en diferentes pronunciamientos (CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), esta Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1452-2019 esta Sala señaló: 14Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de
suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en
justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información 15Radicación n.° 63038 SCLAJPT-11 V.00 y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle
en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. Acto seguido, esta Sala precisó que el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado deviene aplicable a todos los afiliados sin ser necesario estar ad portas de causar el derecho, tener un derecho causado o un beneficio transicional. Así, en la decisión mencionada se expuso: La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto qu