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CSJ - STL6199-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6199-2023 Radicación n.° 70254 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió el

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. (FONECA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUIILLA , trámite en el que se vinculó a la SECRETARÍA LABORAL de esa magistratura, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a CRUZ ISABEL GUTIÉRREZ CONRADO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 08001310500520170030601, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El patrimonio autónomo accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 70254

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De las aseveraciones en el escrito de tutela y las pruebas allegadas se infiere que Cruz Isabel Gutiérrez Conrado inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., en liquidación, procurando el reconocimiento y pagó de la pensión convencional de

se infiere que Cruz Isabel Gutiérrez Conrado inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., en liquidación, procurando el reconocimiento y pagó de la pensión convencional de jubilación, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con el reajuste del 15% de que trata la Ley 4ª de 1976, más las costas.

Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 18 de abril de 2018, DECLARÓ que la demandante CRUZ ISABEL GUTIERREZ CONRADO, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación establecida en el artículo 106 (plan 70) de la compilación de convenciones 1998-1999 a partir del 30 de abril de 2010 en cuantía del 75% del salario promedio del último año devengado. CONDENÓ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar a la demandada el retroactivo pensional una vez se produzca la desvinculación de la demandante y tomando como tasa de reemplazo el 75% de promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios en que se produzca el retiro y los incrementos de la Ley 4ta de 1976 siempre que la pensión sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ORDENÓ descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. Que no conforme con esa determinación, la parte pasiva apeló y por

la pensión sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ORDENÓ descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. Que no conforme con esa determinación, la parte pasiva apeló y por auto de 25 de enero de 2022, el Tribunal reconoció a la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP y corrió traslado a las partes para alegar por el término de 5 días; que el 2 de febrero de 2023 se presentaron alegatos de conclusión; y que el 31 de marzo de 2022 se dictó sentencia en los siguientes términos: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de precisar que la pensión de jubilación de la demandante es de carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro le llegaré a reconocer la entidad pensional a la que se encuentre afiliado. 2Radicación n.° 70254

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SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. (PAR FONECA), de los reajustes del 15% de que trata la ley 4ª de 1976

Expuso que por estado de 7 de julio de 2022 se notificó el auto de 10 de junio de 2022, en el que concedió el recurso de casación interpuesto por la parte activa contra la sentencia de segunda instancia. Igualmente señaló que «el edicto de fecha 05 (sic) de mayo de 2022

10 de junio de 2022, en el que concedió el recurso de casación interpuesto por la parte activa contra la sentencia de segunda instancia. Igualmente señaló que «el edicto de fecha 05 (sic) de mayo de 2022 mediante el cual se notifica la sentencia de segunda instancia no fue publicado en la página de la rama judicial », por lo que el 8 de julio de 2022 formuló «nulidad por indebida notificación de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022». Que el 11 de octubre de 2022 el tribunal corrió traslado del incidente de nulidad y el « 30 de agosto de 2022, se publicó en la pestaña de fijaciones en lista de la página de la Rama Judicial, el traslado de la nulidad, sin que la misma se pronunciara respecto de esta (sic)» y, por auto de 9 de febrero de 2023 negó la referida invalidación, con fundamento en que: […] si bien el art 15 del Decreto 806 de 2020 señaló que las sentencias de segunda instancia en materia laboral se debían proferir por escrito, no regló la manera en que las mismas debían notificarse En segundo lugar, ha de traerse a colación que la publicación de los edictos, autos y sentencias se realiza a través de la plataforma Tyba, toda vez que, la página web es meramente informativa. En tal virtud, se procedió a consultar el presente proceso en dicha plataforma, evidenciándose que el registro del edicto realizado por la Secretaría de la Sala Laboral data del 04 de mayo de 2022 a las 5:01:13 pm, que aquel se fijó el 05 de mayo a las 8 am y se desfijó el 09 de mayo de 2022. Asimismo, se otea el

Laboral data del 04 de mayo de 2022 a las 5:01:13 pm, que aquel se fijó el 05 de mayo a las 8 am y se desfijó el 09 de mayo de 2022. Asimismo, se otea el registro de la sentencia de instancia el día 03 de mayo de 2022, con el archivo adjunto de la misma (…) (sic). 3Radicación n.° 70254

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Aseguró que contra tal proveído formuló recurso de súplica con fundamento en que «revisados todos los edictos de la fecha en que afirma la Sala tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla haber publicado el edicto no se encuentra este, por lo que es claro que se vulneraron los derechos del debido proceso de conformidad al decreto 806 de 2020 y ley 2213 de 2022, y el derecho a la defensa y contradicción», sin embargo, por auto de 30 de marzo de 2023 lo rechazó por improcedente, por cuanto «no fue proferido por el magistrado ponente sino por toda la sala». Explicó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, por lo que era procedente el amparo, « para evitar que se le sigan vulnerando los derechos […], y se le cause un perjuicio irremediable». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera Laboral a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, notifique en debida forma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia

Laboral a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, notifique en debida forma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».

La presente acción se radicó el 17 de abril de 2023 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla iteró que «la sentencia de instancia dictada dentro del proceso 63.191, de fecha 4Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 31 de marzo de 2022, se observa que esta se registró en TYBA en la fecha 03 de mayo de 2022 y se evidencia que el edicto fue cargado en fecha 04 de mayo de 2022». Asimismo, expuso que «[…] la publicación del edicto en la Página de la Rama Judicial se evidencia que esta no se pudo, debido a los múltiples inconvenientes que ha venido presentando la página […]». La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso objeto de la acción de tutela del asunto fue enviado al Tribunal para surtir la apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2018, el cual no había sido devuelto a ese despacho.

Barranquilla informó que el proceso objeto de la acción de tutela del asunto fue enviado al Tribunal para surtir la apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2018, el cual no había sido devuelto a ese despacho. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 70254

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En el asunto sub examine la accionante le endilga al Tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por no haber notificado en debida forma el edicto de la sentencia proferida por esa magistratura el 31 de marzo de 2022, dado que no fue publicado en la página de la rama judicial». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 14 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último de

establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 14 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último de los proveídos referidos en los antecedentes ( 30 de marzo de 2023 ), y el segundo, porque contra ese auto no procedía ningún recurso. Pues bien, al analizar el auto de 9 de febrero de 2023, se advierte que el tribunal, luego de fijar como marco jurídico los artículos 133 numeral 8, 134 y 135 del CGP, aplicables a los juicios del trabajo y la seguridad social, por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Al descender al caso bajo examen y en observancia de los argumentos en que se sustentó la solicitud de nulidad, destacó: Para la Sala, el incidente de nulidad no tiene vocación de prosperar, como se expone a continuación: En primer lugar, tal y como se precisó tanto en el auto del 25 de enero de 2022, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, como en la sentencia de segunda instancia, ésta se notifica por fijación en edicto. Que, si bien el art 15 del Decreto 806 de 2020 señaló que las sentencias de segunda instancia en materia laboral se debían proferir por escrito, no regló la manera en que las mismas debían notificarse. 6Radicación n.° 70254

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL2550-2021, […], precisó que las sentencias dictadas por escrito para resolver

6Radicación n.° 70254

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL2550-2021, […], precisó que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En segundo lugar, ha de traerse a colación que la publicación de los edictos, autos y sentencias se realiza a través de la plataforma Tyba, toda vez que, la página web es meramente informativa. En tal virtud, se procedió a consultar el presente proceso en dicha plataforma, evidenciándose que el registro del edicto realizado por la Secretaría de la Sala Laboral data del 04 de mayo de 2022 a las 5:01:13 pm, que aquel se fijó el 05 de mayo a las 8 am y se desfijó el 09 de mayo de 2022. Asimismo, se otea el registro de la sentencia de instancia el día 03 de mayo de 2022, con el archivo adjunto de la misma. Con base en lo anterior, concluyó «que la notificación de la sentencia de marras se efectuó en debida forma, ha de negarse la solicitud de nulidad por indebida notificación». Del analisis precedente, para esta Sala es notoria la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las siguinetes razones: El argumento central de la magistratura accionada fue el de que «la publicación de los edictos, autos y sentencias se realiza a través de la

los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las siguinetes razones: El argumento central de la magistratura accionada fue el de que «la publicación de los edictos, autos y sentencias se realiza a través de la plataforma Tyba, toda vez que, la página web es meramente informativa». Pues bien, esta Sala no prohíja el argumento del Tribunal para negar la nulidad deprecada por la ahora accionante , en primer lugar, porque el Tyba es una aplicación que permite consultar los diferentes procesos judiciales y prueba de ello es que cuando intentamos consultar la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida, nos encontramos con tres aplicativos a través de los cuales es factible obtener información 7Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 sobre los mismos, como son la «Consulta de Procesos Nacional Unificada»1; Consulta de Procesos» 2 y «Justicia XXI Web - Tyba» 3, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Último aplicativo en el que es factible la consulta de actuaciones de los procesos, pero, además, permite visualizar y descargar los documentos que los despachos suben a ese aplicativo, incluyendo entre otros, los edictos y estados electrónicos. Al efecto, resulta oportuno memorar lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ S TL2114-2021 sobre los « sistemas de gestión», donde expresó:

[…] debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha

gestión», donde expresó:

[…] debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal» , tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rI%2bpqpZjihvV5IUJGgZuiy0E%2fcw%3d. 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 8Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.

las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En ese orden, la información allí incluida no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan al interior de los asuntos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, éstas deberán se fijadas en el portal Web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto. Lo anterior es así, porque en el caso del Tribunal accionado existe el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-debarranquilla/ edictos;jsessionid=CE3B47D646A9711D4B157A46BF006E87.worker3, donde se reflejan los distintos edictos divulgados por la Sala Laboral de la magistratura accionada y, al dar clik, particularmente, sobre los publicados en el mes de mayo de 2022 , se despliega otro https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-barranquilla/134. Así las cosas, al realizar la Corte una búsqueda exhaustiva en este último micrositio del edicto que allegó la accionante y que afirmó no fue notificado para el enteramiento en debida forma, ciertamente brilla por su

Así las cosas, al realizar la Corte una búsqueda exhaustiva en este último micrositio del edicto que allegó la accionante y que afirmó no fue notificado para el enteramiento en debida forma, ciertamente brilla por su ausencia su publicación, sin que, en modo alguno, la anotación que aparece en el aplicativo Justicia XXI Web - Tyba»4 en los siguientes términos: Ciclo Tipo de Actuación Fecha de actuación Fecha de Registro NOTIFICACIONES FIJACION EDICTO 4/05/2022 4/05/2022 4 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 9Radicación n.° 70254

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5:01:13 P. M. Pueda ser considerada, como lo hace la magistratura accionada, como el acto procesal de notificación de la sentencia, habida cuenta de que como ya se anticipó, la citada plataforma, como las demás mencionadas, son herramientas tecnológicas que dispuso el CSJ para consulta de los procesos virtuales, NO para notificar las providencias judiciales. Tampoco ello da lugar a pesar que la plataforma TYBA sea el medio por el que « acostumbra» el Tribunal realizar las notificaciones, habida cuenta de que al hacerse un ejercicio de constatación, se evidencia que un asunto registrado en esa plataforma de consulta, en la misma fecha y con una misma anotación, es decir, publicitada la anotación de la fijación del edicto, encuentra respaldo en el micrositio web de notificaciones de los edictos de esa fecha, lo que itera aún más, que para el caso en estudio se trató de una omisión que debe satisfacerse de forma legal. De manera que, al no realizarse la notificación en el micrositio

edictos de esa fecha, lo que itera aún más, que para el caso en estudio se trató de una omisión que debe satisfacerse de forma legal. De manera que, al no realizarse la notificación en el micrositio dispuesto para tal efecto 5, a fin de que tal notificación surtiera efectos de oponibilidad a la demandada, hoy accionante y, así ejerciera en tiempo los mecanismos de defensa contra la sentencia emitida por esa magistratura, no hay duda de que se soslayaron sus garantías constitucionales. Al efecto, es pertinente traer a colación lo asentado por la Sala en el proveído CSJ AL2550-2021, en el que frente a la notificación de las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 806 de 2020, así reflexionó: […] En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-debarranquilla/134 10Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al « debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. […]

Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al « debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. […] Razonamientos que hoy por hoy cobran absoluta relevancia, cuando las disposiciones del citado decreto fueron adoptadas como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. Aunado a lo anterior, tampoco comparte esta Sala lo decido en auto de 30 de marzo de 2023, toda vez que si bien, estuvo edificado en el artículo 331 del C.G.P., y, con fundamento en el cual, concluyó «[…] atendiendo la norma transcrita en precedencia, no existe hesitación alguna que un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de súplica es que el auto frente al cual se interponga el recurso haya sido proferido por el Magistrado Ponente, sin embargo, en el sub lite el auto recurrido fue proferido por la Sala de Decisión, por cuanto resolvió el incidente de nulidad planteado, por lo tanto, el recurso impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene improcedente». También lo es que, el tribunal omitió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 ibidem que, preceptúa: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», es decir, que si no era procedente el recurso de súplica formulado contra el auto que

tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», es decir, que si no era procedente el recurso de súplica formulado contra el auto que negó la nulidad, debió adecuarlo al de reposición, empero no lo hizo. En ese orden, lo hasta aquí discurrido resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa 11Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 invocados por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (Foneca). En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 9 de febrero de 2023, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se negó el incidente de nulidad y los emitidos con posteridad dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500520170030601, que inició Cruz Isabel Gutiérrez Conrado contra Electricaribe S.A., en liquidación y, en cuyo trámite fue reconocida la ahora accionante como sucesora procesal, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, estudie de nuevo el incidente de nulidad formulado y adopte una decisión de reemplazo, atendiendo los argumentos expuestos por la ahora accionante y los razonamientos de esta Sala en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

decisión de reemplazo, atendiendo los argumentos expuestos por la ahora accionante y los razonamientos de esta Sala en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de PATRIMONIO

AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A., E.S.P. (FONECA).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de febrero de 2023, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

12Radicación n.° 70254 SCLAJPT-11 V.00 negó el incidente de nulidad y los emitidos con posterioridad dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310500520170030601 que inició Cruz Isabel Gutiérrez Conrado contra Electricaribe S.A. En Liquidación y, en cuyo trámite fue reconocida la ahora accionante como sucesora procesal. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en un plazo no superior a diez (10) contados a partir de la notificación de este proveído, estudie de nuevo el incidente de nulidad formulado y adopte una decisión de reemplazo atendiendo los argumentos expuestos por la ahora accionante y los razonamientos de esta Sala en la parte motiva.

incidente de nulidad formulado y adopte una decisión de reemplazo atendiendo los argumentos expuestos por la ahora accionante y los razonamientos de esta Sala en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 70254

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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