CSJ - STL6199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6199-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00357-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NELLY SANABRIA PARDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , defensa , igualdad, vida digna, mínimo vital y «garantía de no revictimización» ,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se advierte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio , en representación de Rodolfo Solano Lozano , en calidad de
procesales y del escrito inicial se advierte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio , en representación de Rodolfo Solano Lozano , en calidad de representante de la masa sucesoral de Justo Solano Lozano, solicitó la restitución de un predio ubicado en la vereda Nueva Granada del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).
Expuso que al interior del asunto señalado manifestó su oposición con sustento en que ocupaba el bien desde 1988, que era una persona de la tercera edad, también víctima del conflicto armado y que dependía económicamente de ese inmueble.
El 23 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de restitución y, después de realizar el trámite respectivo, el 4 de junio de 2025 remitió el asunto a la Sala convocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Adujo que el 10 de diciembre de 2025 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió sentencia en la que accedió a la restitución del predio, le negó la oposición al noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 3 demostrar la buena fe exenta de culpa y no la reconoció como segunda ocupante, «al evidenciar que figuraba como propietaria de otros inmuebles».
SCLAJPT-12 V.00 3 demostrar la buena fe exenta de culpa y no la reconoció como segunda ocupante, «al evidenciar que figuraba como propietaria de otros inmuebles».
Censuró la providencia anterior, pues a su juicio, no se apreciaron en debida forma las pruebas, como los testimonios y elementos que demostraban que ocupó el predio desde el año 1988 , así como sus condiciones de vulnerabilidad, por lo que no se hizo un análisis de enfoque diferencial aplicable a una mujer viuda, adulta mayor y víctima de violencia, situación que tipificaba un defecto fáctico.
Añadió que no compartía lo mencionado por el tribunal al señalar que no habitó en el predio y que contaba con otros bienes o alternativas patrimoniales, pues eran apreciaciones inexactas, pues la realidad era lo contrario.
Advirtió que se le ordenó entregar el bien materia del proceso, lo que constitu ía un perjuicio irremediable, pues «cualquier despojo material o salida forzada del predio, aun cuando sea consecuencia de una or den judicial, puede traducirse en una afectación grave a mi vida digna, integridad personal y mínimo vital, con un impacto particularmente severo por mi edad y mi condición de víctima».
Alegó que la sentencia cuestionada la ponía en una condición de riesg o desproporcionado, pues al realizarse el despojo, se le afectaban sus garantías y generaba un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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despojo, se le afectaban sus garantías y generaba un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2025 que la Sala Civil Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, para que en su lugar, se emita una nueva en la que se valoren integralmente las pruebas y se realice un análisis específico y reforzado sobre su situación de vulnerabilidad y dependencia económica del predio y se otorgue el «reconocimiento de mi condición de segunda ocupante y/o mi actuación en buena fe exenta de culpa, y, en todo caso, se dispongan las medidas de protección necesarias para evitar mi revictimización y la afectación desproporcionada de mi mínimo vital y vivienda».
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia censurada y cua lquier actuación tendiente a la entrega del bien objeto de análisis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 22 de enero de 2026 y mediante proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se denegó la medida provisional pretendida por no cumplirse con los
ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se denegó la medida provisional pretendida por no cumplirse con los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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5 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reseñó las actuaciones del proceso en cuestión y expuso que la sentencia censurada se fundamentó en los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto y, además, «se adoptó, con base en las pruebas aportadas al proceso y la misma manifestación de la opositora. Todo lo cual impidió otorgarle a la aquí tutelante, un estatus de segundo ocupante en sus modalidades».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató los hechos del asunto y expuso que garantizó los derechos fundamentales de los interesados y que el tribunal lo comisionó para la diligencia de entrega del bien objeto del proceso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de estas diligencias.
La Procuraduría Primera Judicial II en Restitución de Tierras señaló que el amparo no tenía vocación de prosperidad, puesto que los defectos alegados no fueron demostrados y no se observaba arbitrariedad en la decisión
La Procuraduría Primera Judicial II en Restitución de Tierras señaló que el amparo no tenía vocación de prosperidad, puesto que los defectos alegados no fueron demostrados y no se observaba arbitrariedad en la decisión objeto de censura.
Dentro del término otorgado, n o se recibieron más respuestas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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6 Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 4 de febrero de 2026 en la que negó el amparo. En primer momento se refirió a normas y jurisprudencia sobre el reconocimiento de segundos ocupantes para luego hacer un análisis de la decisión cuestionada de 10 de diciembre de 2025 y concluyó que no era arbitraria ni contenía irregularidad constitutiva de vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el tribunal y el a quo constitucional no hicieron una valoración adecuada de las pruebas.
Añadió que no se tuvo en cuenta que existía un proceso de pertenencia en curso promovido por Pedr o Martínez que alegaba 20 años ocupando el predio, y que «no era propietaria del bien sino que era heredera de bienes en sucesión de [José Alarcón] no liquidada desde 1992 , […] por falta de recursos económicos».
Añadió que los testigos que el colegiado tuvo en cuenta no tenían certeza de los hechos, pues no existía un relato
Alarcón] no liquidada desde 1992 , […] por falta de recursos económicos».
Añadió que los testigos que el colegiado tuvo en cuenta no tenían certeza de los hechos, pues no existía un relato coherente y que la autoridad convocada «forzó la prueba para que encaja[ra] en la presunción de despojo» y que se dio por sentado que su esposo fallecido pertene cía a grupos paramilitares lo que «eran rumores no hechos probados».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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7 Se refirió de forma considerable a elementos de prueba que, a su parecer, acreditaban la condición de segunda ocupante, para seña lar que no fueron valorad os ni reconocidos por el tribunal cuestionado.
Enfatizó que cumplía con los requisitos de segunda ocupante al haber sido desplazada en el 2007, víctima del conflicto, dependía económicamente del predio, su esposo fue asesinado, su relación con el inmueble era desde 1988, que era mujer, viuda y de 82 años.
Solicitó el amparo de sus garantías, y que se tuvieran en cuenta las condiciones arriba señaladas y los requisitos que dispone el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que trata de segundos ocupantes.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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8 En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos de la parte promotora al emitir la sentencia de 10 de diciembre de 2025 que no le reconoció la condición de adquirente de buena exenta de culpa ni de segunda ocupante al interior del trámite objeto de reproche.
Previo a analizar de fondo la cont roversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos
adquirente de buena exenta de culpa ni de segunda ocupante al interior del trámite objeto de reproche.
Previo a analizar de fondo la cont roversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia denunciada – 11 de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 22 de enero de 2026transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 9 no se tenía otro mecanismo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem se refirió a la Ley 1448 de 2021, luego reseñó un documento que traba sobre el contexto del conflicto armado que ocurrió para los años 80 y 90 ; de ahí entró a revisar de manera extensa los elementos de prueba aportados por la parte solicitante y se introdujo en el estudio de la buena fe exenta de culpa de la actora, para lo cual citó jurisprudencia al respecto y afirmó que:
En ese sentido, lo primero que se advierte es que si bien la señora Sanabria Pardo se encuentra reconocida como víctima del conflicto por el homicidio de su compañero –José Alarcón - en
jurisprudencia al respecto y afirmó que:
En ese sentido, lo primero que se advierte es que si bien la señora Sanabria Pardo se encuentra reconocida como víctima del conflicto por el homicidio de su compañero –José Alarcón - en 1992 y desplazamiento ocurrido en el municipio El Carmen de Chucurí en el año 2007, estos lamentables sucesos no guardan estrecha relación con la data (1995) en que se vinculó con el predio “La Belleza”. Aunado, a pesar de la condición de viuda que ostentaba María Nelly cuando Justo Solano llegó al predio y se vio obligado a transferirle el dominio, ninguna dificultad económica referenció para conseguir el saldo del dinero que presuntamente pagó a Ilba para formalizar su titularidad. Así lo reconoció en estrados cuando memoró que le informó a esta que contaba con el dinero para pagar el saldo del precio: “entonces yo le dije (…), ya tengo el dinero, (…) dijo, no, pues entonces, como ya le había hecho la escr itura a don Justo, pues entonces (…) deme el dinero a mí, lo que me deben y yo arreglo con Justo”. Además, contó que en ese tiempo “La Belleza” no era el bien que usaba como su vivienda: “yo no vivía en la casa que era del predio ese (…), no habité ahí (…) , teníamos ahí un señor que (…) le dábamos la posada, la comida (…), yo viví en una (...) que queda ahí cerquita, como a media cuadra”.
En consecuencia, el colegiado expuso que no había lugar a acceder a la pretendida flexibilización del estándarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
ahí cerquita, como a media cuadra”.
En consecuencia, el colegiado expuso que no había lugar a acceder a la pretendida flexibilización del estándarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 10 cualificado que exigía la ley, pues conforme lo sostenía esa Sala, la mera calidad de víctima de quien se opone al proceso de restitución, «no les releva de demostrar su buena fe exenta de culpa en el negocio por el cual se hicieron al predio, siendo necesario que los hechos victimizantes guarden estrecha relación con la condición adquirida respecto de las tierras, es decir, que fueron los que los llevaron a vincularse con el inmueble solicitado».
Clarificado lo anterior, puntualizó que:
[…] importa señalar que por la naturaleza de los hechos que configuraron el despojo –esto es, la coacción de la que fue víctima Justo Solano para escriturar “La Belleza” a favor María Nelly, sin recibir pago alguno por concepto de precio de parte de esta, no podría en principio aceptarse entonces que a la vez pudo mediar buena fe de quien pasó a fungir como titular del derecho real ante la conciencia de la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la compraventa menos entonces que obró con el estándar cualificado. Reitérese que, aunque la señora Sanabria expresó haber pagado a otra persona –Ilba Durán, ningún medio probatorio valido aportó para soportar tal manifestación.
Asimismo, el colegiado enfatizó que tampoco se acreditó el presunto convenio entre Ilba Durá n y Justo Solano, en
haber pagado a otra persona –Ilba Durán, ningún medio probatorio valido aportó para soportar tal manifestación.
Asimismo, el colegiado enfatizó que tampoco se acreditó el presunto convenio entre Ilba Durá n y Justo Solano, en virtud del cual este transferiría el predio a María Nelly sin contraprestación alguna con ocasión a la presunta cancelación de unos dineros supuestamente entregados a la primera, «encontrando además, que los propios relatos de María Nelly sobre dicho acuerdo fueron en realidad ambiguos, pues ninguna mención sobre los detalles de este se hizo ni sobre la forma en que aquella se enteró del dicho pacto» y citó lo siguiente:
Obsérvese por ejemplo que María Nelly en sede judicial expresó: “ella [Ilba] dijo, no, pues deme el dinero a mí, lo que me deben yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 11 yo arreglo con Justo (…) ya después de que yo le cancelé el dinero a que le debía a la señora Olga o Vilma, como se, como es el propio nombre de ella, entonces don Justo me hizo la escritura a mí, porque ya, doña Olga le dijo que me podía hacer escritura a mí, porque yo ya había terminado de cancelar”.
De ahí que:
[…] deja en evidencia que el aludido acuerdo entre Iba y Justo a lo sumo puede considerarse una simple suposición de M aría Nelly, pues esta no afirmó haber presenciado conversación o negociación alguna entre ellos y menos haber hecho parte de la mismas, a pesar de su relevante papel en tal determinación, dado que buscaba la titulación de un fundo que presuntamente
Nelly, pues esta no afirmó haber presenciado conversación o negociación alguna entre ellos y menos haber hecho parte de la mismas, a pesar de su relevante papel en tal determinación, dado que buscaba la titulación de un fundo que presuntamente explotaba desde años atrás, contrario sensu, siempre se refirió a lo que “ellos hicieron”, reconociendo así su pasividad en los actos previos a la escrituración en su favor.
En ese orden, el tribunal censurado afirmó que era claro que la actora en realidad no a ctuó de forma diligente ni se cercioró apropiadamente de la causa que motivó la tradición del bien a su favor, puntualmente que aquella realmente fuera ajena a presiones de actores armados, tomando en consideración el contexto de violencia que se vivía par a aquella época.
A partir de lo expuesto, concluyó que «resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la materialización de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016».
Acto seguido, reseñó jurisprudencia que trata sobre segundos ocupantes e indicó que en lo que respecta a la promotora no había lugar a considerar el mencionadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 12 reconocimiento, «por cuanto si bien en los relatos de Rodolfo Solano, María Concepción Abaunza Durán y Juanita Pérez, no se señaló su participación en la amenaza proferida contra
SCLAJPT-12 V.00 12 reconocimiento, «por cuanto si bien en los relatos de Rodolfo Solano, María Concepción Abaunza Durán y Juanita Pérez, no se señaló su participación en la amenaza proferida contra Justo Solano para cederle fundo, sí resultó beneficiada».
Además, resaltó que resultaba relevante que esta fuese conocida como la viuda de quien «era reconocido en el sector como integrante de un grupo armado, conforme lo manifestado en estrados por Luis Antonio Bonilla y los hijos de Ilba Durán: Neftalí y María Concepción Durán. Así [sic] como por el mismo Rodolfo Solano»; no obstante, recalcó que:
Precísese, que dichas manifestaciones de manera alguna constituyen prueba suficiente que acredite la pertenencia del señor Alarcón a un grupo armado, habiéndose incluso señalado por Ambrosio Sánchez –desmovilizado de los paramilitares - que en realidad aquel fue uno de los varios campesinos que tuvo que brindar apoyo a la guerrilla. No obstante, no deja de ser cierta la impresión que se formó en la mente de algunos habitantes del sector, sobre su pertenencia, especialmente en la familia Solano. Por lo que an te este panorama, es entendible que el temor experimentado por Justo Solano y por el cual cedió el predio a María Nelly, si bien se basó principalmente en la imposición de la que fue víctima, también cobró relevancia la calidad de la persona a quien se le pidió entregar el fundo, es decir la viuda de quien consideraban combatiente, en tanto tal situación pudo generar mayor convencimiento de que no acceder a la exigencia
la que fue víctima, también cobró relevancia la calidad de la persona a quien se le pidió entregar el fundo, es decir la viuda de quien consideraban combatiente, en tanto tal situación pudo generar mayor convencimiento de que no acceder a la exigencia traería graves consecuencias a su integridad y la de sus familiares, ya que no se trataba de un habitante más de los que aquellas estructuras se mofaban con proteger, sino la compañera de un miembro que se dijo, perdió la vida en combate.
Por lo anterior, el colegiado censurado adujo que la actora se vio relacionada con los hechos violentos que concluyeron en la cesión del predio en su favor, lo que impedía que fuera reconocida como segunda ocupante , sin embargo, enfatizó que aunque incluso se dejara de lado este importante factor, lo cierto e ra que la accionante tampocoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 13 cumplió los demás presupuestos para ser reconocida como segunda ocupante, ya que:
[…] si bien los informes rendidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, Superintendencia Financiera de Colombia; la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y el Ministerio de Transporte, da cuenta que no es declarante de renta, ni tiene vehículos a su nombre ni establecimientos de comercio, además de encontrarse inscrita en el régimen subsidiado de salud; no es menos cierto que según el informe de caracterización no depende del predio, pues lo que de allí recibe es en realidad esporádico y pírrico. Asunto que reconoció María Nelly en estrados.
el régimen subsidiado de salud; no es menos cierto que según el informe de caracterización no depende del predio, pues lo que de allí recibe es en realidad esporádico y pírrico. Asunto que reconoció María Nelly en estrados.
Aunado a lo anterior, recalcó que se demostró que tampoco residía en el inmueble, y que de acuerdo con los informes de la Superintendencia de Notariado y Registro era también «propietaria del predio rural […], y junco con su hija, ostentaban la titularidad de un 62.5% de los bienes […] y […]», ubicados «igualmente en el municipio de San Vicente de Chucurí, veredas Pertr echo y Agua Blanca, respectivamente. Por lo que su garantía de vivienda y acceso a tierras no resultan afectadas con la pérdida del vínculo jurídico con [el bien objetado]».
Por lo anterior, declaró impróspera la oposición presentada por la actora y no le reconoció la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de segunda ocupante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión censurada no se vislumbra arbitraria niRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 14 caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los
el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso inv alida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora, en relación con la presunta omisión en el estudio del enfoque diferencial aplicable por ser víctima de la violencia y demás condiciones de vulnerabilidad que expuso, lo cierto es que el tribunal hizo un estudio en conjunto de las situaciones particulares presentadas por parte del solicitante como de l os argumentos expuestos por la actora como opositora, sin que se avizore una desatención en ese sentido.
Finalmente, respecto de la censura elevada en el escritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 15 de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo
Finalmente, respecto de la censura elevada en el escritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
SCLAJPT-12 V.00 15 de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo un estudio adecuado de las pruebas, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
Por último, respecto de que no se tuvo en cuenta que existía un proceso de pertenencia promovido por Pedro Martínez que alegaba 20 años ocupando el predio y que ella era « heredera de bienes en sucesión de [José Alarcón] no liquidada desde 1992», son apreciaciones que no se advierten que haya alegado en el trámite en cuestión, circunstancia que, conforme al numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia en ese sentido.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00357-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por
SCLAJPT-12 V.00
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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