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CSJ - STL620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL620-2023 Radicación n.° 101417 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ZOILA ROSA DONNEYS GUILLERMO contra la sentencia de 7 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 5 de octubre de 2022, la promotora adelantó un proceso ordinario laboral en contra de PorvenirRadicación n.° 101417

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S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La demanda se le asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, sin que a la fecha de radicada la presente acción de tutela, se hubiese adelantado actuación alguna, a pesar de que presentó sendos memoriales en los que solicitó se le diera celeridad al trámite de marras.

de Cali, sin que a la fecha de radicada la presente acción de tutela, se hubiese adelantado actuación alguna, a pesar de que presentó sendos memoriales en los que solicitó se le diera celeridad al trámite de marras. Corolario de lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia de esto, se ordenara al juzgado accionado adelantar el proceso objeto de debate constitucional, el cual se encontraba quieto desde el 5 octubre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad resaltó que aunque el usuario accedió al beneficio que le otorgaba la virtualidad para la presentación de demandas, contestaciones, peticiones y los demás escritos de impulso, el despacho debía continuar evacuando lo sustancial en uso de procedimientos anteriormente inexistentes, la elaboración de respuestas a cada petición y consulta que diariamente eran radicadas en el correo institucional, implementación de tablas dinámicas para el control y seguimiento de correspondencia, agendamiento, remisión de vínculos de audiencia, autorización electrónica de depósitos judiciales, elaboración de índices en plataformas digitales, inserción de estados, traslados electrónicos e información con fines procesales en el micrositio 2Radicación n.° 101417

elaboración de índices en plataformas digitales, inserción de estados, traslados electrónicos e información con fines procesales en el micrositio 2Radicación n.° 101417 SCLAJPT-12 V.00 web, entre otros, lo que conllevó al incremento significativo de las actividades operativas a realizar por los empleados. Finalmente, señaló que las pretensiones de la tutela se encontraban satisfechas, toda vez que los pedimentos se centraron en el estudio de la admisión de la demanda, lo cual sucedió por medio de auto del 30 de enero de 2023, por lo que se encontraba ante un hecho superado, motivo por el cual se debía declarar improcedente la petición de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 7 de febrero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que conforme a lo informado por la accionada se admitió la demanda el 31 de enero de 2023, providencia insertada en estados virtuales del 31 del mismo mes y año, por ende, ya se había resuelto de fondo la solicitud planteada por la accionante, presentándose un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y asimismo dijo que el a quo declaró la carencia actual de objeto, a pesar que la actitud de del juez fue «una falta a sus obligaciones y deberes, que desde mi simple calidad de ciudadana

objeto, a pesar que la actitud de del juez fue «una falta a sus obligaciones y deberes, que desde mi simple calidad de ciudadana merezco un actuar pronto y diligente, así como respecto del Estado al ser pisoteados mis derechos, situación que me tiene a la fecha en total vulnerabilidad, pues demando el reconocimiento y pago ante la negativa reiterada de hacerlo el de pensiones PORVENIR».

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del juzgado accionado para adelantar el trámite laboral, por lo que solicitó se ordenara a dicho despacho dar celeridad al proceso objeto de debate constitucional, el cual se encontraba sin movimiento alguno desde el 5 de octubre de 2022. En primera instancia se negó el amparo ante la existencia de un hecho superado, pues por auto de 30 de enero de 2023, se admitió la demanda presentada por la parte aquí accionante; no obstante, la parte impugna porque sostiene que la autoridad judicial accionada faltó a sus

hecho superado, pues por auto de 30 de enero de 2023, se admitió la demanda presentada por la parte aquí accionante; no obstante, la parte impugna porque sostiene que la autoridad judicial accionada faltó a sus obligaciones y deberes, ante la omisión de un actuar pronto y diligente. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. 5Radicación n.° 101417

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Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, es así que, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que, mediante auto del 30 de enero de 2023, el despacho tutelado dio impulso al proceso, al admitir la demanda y ordenó notificar a Porvenir S.A.

plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que, mediante auto del 30 de enero de 2023, el despacho tutelado dio impulso al proceso, al admitir la demanda y ordenó notificar a Porvenir S.A. De lo anterior, la Sala advierte que el juzgador fustigado no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues su actuar no ha sido negligente, es así que, teniendo en cuenta lo señalado en la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada en este escenario constitucional, se señalan las diferentes tareas desarrolladas por dicho estrado judicial, adicionales a los inherentes a la virtualidad, ese despacho debía continuar evacuando lo sustancial en uso de procedimientos anteriormente inexistentes, la elaboración de respuestas a cada petición y consulta que diariamente eran radicadas en el correo institucional, implementación de tablas dinámicas para el control y seguimiento de correspondencia, agendamiento de audiencias en plataformas, remisión de vínculos de audiencia, autorización electrónica de depósitos judiciales, elaboración de índices, inserción de estados, traslados electrónicos e información con fines procesales en el micrositio web, entre otros. 6Radicación n.° 101417

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Aunado a ello, desde que se promovió el proceso ordinario laboral de marras ( 5 de octubre de 2022), hasta la fecha en que se admitió la demanda (30 de enero de 2023) no existe un lapso desproporcionado que

Aunado a ello, desde que se promovió el proceso ordinario laboral de marras ( 5 de octubre de 2022), hasta la fecha en que se admitió la demanda (30 de enero de 2023) no existe un lapso desproporcionado que amerite que el juez constitucional intervenga por una presunta mora judicial. Así las cosas, no se evidencia lo dicho por la impugnante, máxime que, en su caso, ya se realizó la actuación pertinente al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con la gestión de la demanda cuestionada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101417

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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