CSJ - STL6200-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6200-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6200-2021 Radicación n.° 93177 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA MARÍA PATIÑO FLÓREZ contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana María Patiño Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 93177
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En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Nubia Solis Arcos instauró acción de tutela contra Colpensiones y EPS Suramericana S.A., de la cual conoció el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a EPS Sura reconocer y pagar las
de Familia del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a EPS Sura reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el 7 de junio de 2019 hasta el 5 de agosto de 2019, y a Colpensiones a reconocer y pagar las incapacidades que superan los 180 días hasta la «generada el día 03 de los cursantes». En fallo de 27 de abril de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali modificó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar a la EPS reconocer y pagar además de las incapacidades prescritas a la accionante hasta el día 180 «el subsidio equivalente a las incapacidades médicas generadas desde el 6 de agosto de 2019 hasta el día en que notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones (…) el concepto desfavorable de recuperación de Nubia Solís Arcos», adicionalmente, dispuso que esa entidad «asumirá el pago de las incapacidades que superen los 540 días, en caso de que se produjeren y no se hubiese resuelto lo relativo a la pensión de invalidez»; y, respecto a Colpensiones, ordenó que una vez la EPS Sura notifique el concepto desfavorable de rehabilitación proceda a pagar las incapacidades «hasta el día 540, o hasta que cesen las mismas, o hasta que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a la afiliada, lo que primero ocurra». 2Radicación n.° 93177
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mismas, o hasta que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a la afiliada, lo que primero ocurra». 2Radicación n.° 93177
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Posteriormente, Nubia Solís Arcos promovió incidente de desacato y, en auto de 29 de enero de 2021, el juzgado sancionó a Liliana María Patiño Flórez, como representante legal de la regional occidente de la EPS Sura, y a Andrea Marcela Rincón Caicedo como directora de prestaciones económicas de Colpensiones, con arresto de un día y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigente. En providencia de 5 de febrero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali modificó el pronunciamiento del a quo y, por ende, conmutó la sanción de arresto por multa de un salario mínimo mensual legal vigente, dejó incólume la multa dispuesta por el juzgado, y levantó la sanción respecto a Andrea Marcela Rincón Caicedo El 8 de febrero de 2021, la accionante solicitó a las autoridades que se reconsidere, inaplique y archive la sanción; no obstante, en auto de 9 de febrero de 2021 el juzgado negó la solicitud, tras estimar que no se allegó prueba de la notificación del concepto de no rehabilitación a Colpensiones; mientras que, en providencia de 10 de febrero de 2021, el tribunal rechazó la petición porque el proceso ya se devolvió al despacho de origen. Alegó que las convocadas inobservaron que, el 17 de
Colpensiones; mientras que, en providencia de 10 de febrero de 2021, el tribunal rechazó la petición porque el proceso ya se devolvió al despacho de origen. Alegó que las convocadas inobservaron que, el 17 de diciembre de 2020, envió el concepto de no rehabilitación a Colpensiones y que «tiene constancia de recibido» del 18 de diciembre de 2020, sumado a que pagó las incapacidades respetivas y, por tanto, se cumplió con la orden de tutela, de 3Radicación n.° 93177 SCLAJPT-12 V.00 ahí que se denota la improcedencia de la sanción impuesta. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 29 de enero y 5 de febrero de 2021, y, en consecuencia, se disponga el levantamiento de la sanción por acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela y en el trámite de incidente de desacato, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto de Familia de Cali remitió copia íntegra digitalizada del incidente de desacato criticado, donde reposan todas las actuaciones adelantadas. Destacó que a la fecha no existe petición de la EPS Sura pendiente de
íntegra digitalizada del incidente de desacato criticado, donde reposan todas las actuaciones adelantadas. Destacó que a la fecha no existe petición de la EPS Sura pendiente de decisión; y que con antelación cursó otra acción de tutela por hechos similares (202100646-00). La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y puntualizó que se atiene a lo considerado en las providencias judiciales, máxime cuando se ajustan a la normatividad y al análisis de las probanzas allegadas al plenario. 4Radicación n.° 93177
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Colpensiones pidió se declarara improcedente la súplica, habida cuenta de que lo criticado por la gestora es un fallo constitucional, sin que dicho mecanismo excepcional pueda censurarse a través de otra solicitud del mismo linaje. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras considerar que por regla general no procede la tutela contra incidentes de desacato y que, las decisiones acusadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice , se observa que la inconformidad de la accionante se remite contra los autos de 10 y 9 de febrero de 2021 a través de los cuales se resolvió desfavorablemente su solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, toda vez que, en su sentir, inobservó que se envió el concepto de no rehabilitación a Colpensiones, sumado a que pagó las incapacidades respetivas y, por tanto, cumplió con la orden de tutela. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral,
envió el concepto de no rehabilitación a Colpensiones, sumado a que pagó las incapacidades respetivas y, por tanto, cumplió con la orden de tutela. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 6Radicación n.° 93177 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. A su vez, en lo atinente a la súplica contra pronunciamientos emitidos dentro del trámite de incidente de desacato, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la misma deviene
pronunciamientos emitidos dentro del trámite de incidente de desacato, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la misma deviene improcedente, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Empero, en sentencia SU-034-2018, el Alto Tribunal determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 7Radicación n.° 93177
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Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser
manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 7Radicación n.° 93177
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Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, es importante indicar que: (i) Liliana María Patiño Flórez está legitimada en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como incidentada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable
cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 93177
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(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que han transcurrido menos de dos (2) meses desde que se emitió las decisiones de 9 y 10 de febrero de 2021. (viii) Se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que contra los pronunciamientos acusados no procedía recurso alguno. Adicionalmente, tampoco se advierte que, con los autos de 9 y 10 de febrero de 2021, se haya vulnerado el debido proceso, a fin de que se habilite, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión de 10 de febrero de 2021, el Tribunal explicó que perdió competencia para resolver lo atinente al levantamiento de la sanción, en la medida que, en auto de 5 de febrero de 2021, resolvió la consulta de desacato y devolvió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, en proveído de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Cali sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha sostenido que hay lugar al levantamiento de la sanción por desacato cuando se obedecen las órdenes contenidas en la sentencia, incluso, con posterioridad a la determinación que define la consulta, lo cierto es que:
jurisprudencia ha sostenido que hay lugar al levantamiento de la sanción por desacato cuando se obedecen las órdenes contenidas en la sentencia, incluso, con posterioridad a la determinación que define la consulta, lo cierto es que: Advierte el Despacho que la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito en auto del 5 de febrero de 2021 por el cual confirmó y modificó la sanción impuesta a la Representante Legal Regional Occidente de la EPS SURA, tuvo en cuenta al momento de su decisión que se impuso a dicha EPS la obligación de pagar 9Radicación n.° 93177 SCLAJPT-12 V.00 las incapacidades a su cargo hasta que se cumpliera con la obligación de la notificación a Colpensiones del concepto de rehabilitación desfavorable, “pero que todavía hoy sigue sin hacerlo, según resulta de la total ausencia de prueba de tal hecho.” (sic); prueba esta que en sentir del Despacho aún es ausente, pues pese a que la EPS SURA alega en esta nueva oportunidad que el 18 de diciembre de 2020 realizó nuevamente la notificación del concepto de rehabilitación a Colpensiones que se echa de menos, dicha prueba no se adjunta así se indique lo contrario. En ese sentido, la Sala de Familia bajo los mismos argumentos traídos en esta nueva oportunidad por la sancionada, dispuso confirmar la sanción impuesta, puesto que de haber considerado justa la posición adoptada por EPS SURA, otra hubiera sido su decisión en sede de consulta, incluso por parte de este Despacho. Por consiguiente, al no encontrar nuevos elementos a los argüidos, resulta infundada la posición traída por la EPS
justa la posición adoptada por EPS SURA, otra hubiera sido su decisión en sede de consulta, incluso por parte de este Despacho. Por consiguiente, al no encontrar nuevos elementos a los argüidos, resulta infundada la posición traída por la EPS SURA, lo que inexorablemente conduce a la denegación de sus pretensiones, al no encontrar sustento jurídico alguno para el levantamiento de la sanción impuesta. De conformidad con lo anterior, se concluye que no se configuró la causal de procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato, toda vez que la actuación del juzgado se dio en el marco de su autonomía judicial y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios al debido proceso. Ello aunado a que, del estudio de la documental obrante al plenario, advierte esta Sala que al momento de la presentación de la solicitud de levantamiento de la sanción -8 de febrero de 2021-, así como de su resolución –auto de 9 de febrero de 2021, la incidentada no aportó la constancia de envío del concepto sobre la rehabilitación a Colpensiones, tal y como extrañó el juzgado. De suerte que, ante la carencia de ese medio de convicción, la decisión de la autoridad judicial no podía ser otra que la adoptada en su oportunidad. 10Radicación n.° 93177
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, al no configurarse en la actuación la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93177
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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