CSJ - STL6200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6200-2022 Radicación n.° 97401 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve las impugnaciones que interpusieron NADITH ANTONIO OCHOA GÓMEZ y MILTON MERCHÁN SOLANO contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 11 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el primer recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nadith Antonio Ochoa Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97401
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó una acción de tutela contra el INPEC - JUNTA DE TRASLADOS - y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y
que presentó una acción de tutela contra el INPEC - JUNTA DE TRASLADOS - y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y petición, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, el 7 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que, el 10 de septiembre de esa misma anualidad, la Oficina Jurídica del INPEC EPAMCASCO CÓMBITA le notificó la providencia proferida por el juez constitucional de primer grado y que el 14 de septiembre siguiente la impugnó. Adujo que, luego de casi cuatro meses, sin tener conocimiento del trámite de la impugnación, el 6 de enero de 2022, elevó una solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a fin de que le fuera informado sobre el estado de la misma, sin que a la fecha de radicación de este trámite preferente y sumario hubiese recibido respuesta. Cuestionó la conducta de la autoridad judicial, en tanto que no resolvió la concesión de la impugnación, ni respondió la solicitud elevada el 6 de enero de 2022. 2Radicación n.° 97401
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al juzgado accionado que diera respuesta a la solicitud elevada y « diera razón de [su] impugnación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB EL BARNE y demás intervinientes en la queja constitucional, que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela que presentó el señor Ochoa Gómez, la cual se tramitó bajo el radicado 15001 3105 002 2021 00281 00 y que, el 7 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado. Resaltó que el fallo de tutela le fue notificado al interno el 9 de septiembre de 2021, según la constancia de 3Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 notificación obrante en el trámite de tutela, sin que se hubiera recibido ningún escrito de impugnación.
3Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 notificación obrante en el trámite de tutela, sin que se hubiera recibido ningún escrito de impugnación. Respecto a la solicitud elevada por el interno, señaló que, el 12 de enero de 2022, fue remitida al secretario de su despacho, para lo de su competencia y que, en razón a que no se emitió la respectiva respuesta, procedió a contestar inmediatamente la misma, mediante oficio calendado el 9 de marzo del año en curso, informándole al petente que no se encontró ningún correo contentivo de la impugnación por él aludida. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado, máxime que el querellante no aportó copia del recibido de la impugnación por parte del INPEC. Para el efecto, allegó los respectivos soportes de envío. La directora (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario El Barne manifestó que el área de correspondencia remitió al Juzgado Segundo Laboral de Tunja el escrito de «06/01/2022». En lo atinente al memorial aludido por el tutelante calendado el «14/09/2021», sostuvo que la mencionada dependencia le informó que no halló «soporte que ilustrara sobre la impugnación en comento». Aportó copia del soporte de envió de la solicitud elevada por el tutelante al juzgado accionado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo
impugnación en comento». Aportó copia del soporte de envió de la solicitud elevada por el tutelante al juzgado accionado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de 4Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud elevada por el tutelante, en tanto que en el curso del trámite de la presente acción constitucional, el 9 de marzo de 2022 el titular del juzgado accionado emitió la respectiva respuesta, la cual fue debidamente notificada al privado de la libertad por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB EL BARNE, a través de la cual le informó, entre otros aspectos, que: i) la citadora remitió su petición al Secretario del Despacho el día 12 de enero del año en curso, servidor judicial que tiene a su cargo la resolución de los derechos de petición que ingresen a ese juzgado; ii) al enterarse de la falta de resolución de la misma procedió a darle respuesta inmediata; iii) revisado el correo institucional del despacho se corroboró que no ingresó ninguna comunicación o mensaje electrónico procedente del establecimiento penitenciario, en el cual se le hubiese comunicado y adjuntado la impugnación por él aludida contra el fallo de tutela que le fue notificado el 9 de septiembre de 2021. Además, le indicó que « ‘si […] t[enía] la copia de recibido que
adjuntado la impugnación por él aludida contra el fallo de tutela que le fue notificado el 9 de septiembre de 2021. Además, le indicó que « ‘si […] t[enía] la copia de recibido que le debieron dar en el establecimiento penitenciario, deb [ía] llegar[la] en el menor tiempo posible para ver cuál solución [se] da[ría], ya que la acción de tutela debió ser remitida a la Corte Constitucional para revisión, al no haberse impugnado’». En lo atinente a la impugnación que refirió el actor presentó contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2021, señaló que el aquí accionante no allegó soporte alguno que demostrara que impetró el referido recurso, y que a pesar de haber requerido al juzgado accionado y al centro penitenciario para que informaran si se 5Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 había «efectuado la impugnación» y qué trámite se impartió a la misma, no se demostró el dicho del petente, motivo por el cual concluyó que no se configuró la vulneración alegada por el convocante. Por último, tras considerar que se había configurado una mora por parte de la Secretaría del despacho accionado «para dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 6 de enero de 2022», ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se estableciera «si el señor MILTON MERCHÁN SOLANO, como
6 de enero de 2022», ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se estableciera «si el señor MILTON MERCHÁN SOLANO, como secretario del Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, dentro del proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable». El 17 de marzo de 2022, la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, remitió a este trámite constitucional y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el memorial suscrito por el convocante, el 15 de marzo del año en curso, a través del cual aportó la copia del escrito de impugnación fechado el 14 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento efectuado por el titular del Juzgado el 9 de marzo de esa misma anualidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó.
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Para el efecto, arguyó que, en respuesta al requerimiento efectuado, el 9 de marzo de 2022, por el titular del juzgado accionado, mediante el cual le indicó que si tenía la copia del recibido del escrito de impugnación por parte del INPEC lo allegara a ese despacho en el menor tiempo posible, lo remitió a través de la oficina jurídica del centro carcelario. Por lo anterior, indicó que el establecimiento penitenciario debía ser sancionado por haber incurrido «en
INPEC lo allegara a ese despacho en el menor tiempo posible, lo remitió a través de la oficina jurídica del centro carcelario. Por lo anterior, indicó que el establecimiento penitenciario debía ser sancionado por haber incurrido «en negligencia en sus funciones por acción y omisión» y solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados. De igual forma, el señor Milton Merchán Solano, en calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó la sentencia. Discrepó de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto que, a pesar de no haber sido vinculado al trámite de la presente acción constitucional, ordenó que se compulsaran copias « “ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se estable[ciera] si […], COMO SECRETARIO DEL Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, dentro del proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable”», situación que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 7Radicación n.° 97401
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El 24 de marzo de 2022, la magistrada ponente negó la impugnación interpuesta por el señor Merchán Solano, tras argüir que «carec[ía] de legitimación en la causa para interponer la impugnación contra la sentencia de Tutela proferida […] el 11 de marzo de 2022, pues de manera alguna
argüir que «carec[ía] de legitimación en la causa para interponer la impugnación contra la sentencia de Tutela proferida […] el 11 de marzo de 2022, pues de manera alguna fue vinculado a las presentes diligencias careciendo de intereses para recurrir como accionante, accionado o vinculado a la misma». Para un mejor proveer, el 21 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte requirió al Juzgado accionado a fin de que informara: i) si el expediente de tutela con radicado 15001310500220210028100, de Nadith Antonio Ochoa Gómez contra el INPEC - JUNTA DE TRASLADOS - y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, habían sido remitido a la Corte Constitucional y ii) si efectivamente, con ocasión de la respuesta emitida por el titular de ese despacho al mencionado ciudadano, el 9 de marzo de 2022, fue allegado el escrito de impugnación fechado 14 de septiembre de 2021, aludido por el convocante en el escrito de tutela. En cumplimiento de lo anterior, el titular del Juzgado indicó que el expediente censurado aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que, el 17 de marzo de 2022, fue recibida la petición del interno accionante, con correo adjunto en el cual se encuentra el escrito de impugnación –de 14 de septiembre de 2021al fallo de tutela proferido por ese despacho judicial.
17 de marzo de 2022, fue recibida la petición del interno accionante, con correo adjunto en el cual se encuentra el escrito de impugnación –de 14 de septiembre de 2021al fallo de tutela proferido por ese despacho judicial. 8Radicación n.° 97401
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Esta Colegiatura el 22 de abril de la presente anualidad dispuso devolver el expediente de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a fin de que se pronunciara de nuevo frente a la impugnación presentada por el señor Milton Merchán Solano, teniendo en cuenta para ello, lo expuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación, en las providencias
CC T-738-2007, STL8900-2021 y STL4516-2022.
En cumplimiento de lo anterior, el 26 de abril de 2022, el juez constitucional de primer grado, dejó sin efecto el auto por medio del cual había negado la impugnación del mencionado ciudadano y concedió la misma, por haber sido «oportunamente presentada por el señor MILTON MERCHÁN
SOLANO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Radicación n.° 97401
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB EL BARNE vulneraron los derechos fundamentales del actor dentro de la acción constitucional cuestionada, al no haberse dado trámite a la impugnación formulada por el aquí tutelante contra la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2021, por la mencionada autoridad judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 97401
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Nadith Antonio Ochoa Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite constitucional criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite constitucional criticado. Así mismo, se cumple frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB EL BARNE, en tanto que fue vinculado a este proceso, por auto de 3 de marzo del año en curso. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y 11Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la fecha en que el tutelante formuló la impugnación contra el fallo de tutela fechado el 7 de septiembre de 2021, a saber, 14 de septiembre siguiente, y la presentación de la presente súplica -3 de marzo de 2022, es de menos de seis (6) meses. (vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente
defensa judicial. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 12Radicación n.° 97401
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Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
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evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
13Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala de la Corte abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado, en la medida en que eventualmente podría encontrarse en vilo el medio la impugnación que el querellante afirma haber interpuesto contra la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2021, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de la doble instancia. 14Radicación n.° 97401
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Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala lo siguiente: El señor Ochoa Gómez presentó acción de tutela contra del INPEC - JUNTA DE TRASLADOS - y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
del INPEC - JUNTA DE TRASLADOS - y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y petición. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que le correspondió por reparto su conocimiento, el 7 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, providencia que fue notificada al interno el 9 de septiembre siguiente, a través del centro carcelario y penitenciario. Mediante memorial, calendado el 14 de septiembre de 2021, el recluso impugnó el fallo de tutela, el cual fue recibido en esa misma data por el «INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECCPAMSEB BARNE -PASE JURIDICA ALTA SEGURIDAD», según da cuenta el sello impreso en dicho documento por esa institución, supuesto que desvirtúa el informe rendido por la directora (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario El Barne, quien sostuvo que el área de correspondencia le informó que no halló «soporte que ilustrara sobre la impugnación en comento». El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito al responder la petición elevada por el aquí convocante el 6 de 15Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2022, requirió al querellante a fin de que allegara
responder la petición elevada por el aquí convocante el 6 de 15Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2022, requirió al querellante a fin de que allegara «la copia de recibido que le debieron dar en el establecimiento penitenciario -del escrito de impugnación-» la cual debía «llegar en el menor tiempo posible para ver cuál solución le da[ba]» El señor Ochoa Gómez atendiendo la solicitud del titular del Juzgado, a través de la Ofician Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el 17 de marzo del año en curso, remitió a esa autoridad judicial copia del escrito de impugnación fechado el 14 de septiembre de 2021. Bajo el anterior contexto fáctico, esta colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al no haberse pronunciado frente a la impugnación formulada por aquel, en razón a que no le fue remitida oportunamente por la oficina jurídica del centro carcelario y penitenciario en donde se encuentra recluido el señor Ochoa Gómez. Por otra parte, la Sala debe destacar que si bien la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne omitió la remisión del escrito de impugnación al Juzgado accionado, también lo es que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante
Mediana Seguridad El Barne omitió la remisión del escrito de impugnación al Juzgado accionado, también lo es que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó, ya que el 17 de marzo de 2022 el mencionado centro carcelario remitió al despacho judicial enjuiciado, por petición del interno, el memorial contentivo de la 16Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, supuesto que fue corroborado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, motivo por el cual se exhortará a esa célula judicial a fin de que se pronuncie de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de impugnación presentada por el aquí convocante. Lo anterior, toda vez que el expediente de tutela que suscita la queja de amparo aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por otra parte, respecto a los reproches formulados por el señor Milton Merchán Solano, en su condición de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, a pesar de no haber sido vinculado a la presente acción constitucional, le fueron compulsadas copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se estableciera «si […] como Secretario del Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, dentro del proceso que dio origen a
Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se estableciera «si […] como Secretario del Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, dentro del proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable», esta colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente por lo que se pasa a explicar. En primer lugar, la Sala estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no vulneró derecho fundamental alguno del impugnante al no vincularlo al trámite de la presente acción constitucional, dado que es el juez confutado en su condición de titular y director del despacho judicial es quien está llamado a dar respuesta a los 17Radicación n.° 97401 SCLAJPT-12 V.00 reparos formulados en el trámite de los procesos a su cargo, siendo este el motivo por el cual el juez constitucional de primer grado solo notificó del auto admisorio de la tutela a tal funcionario judicial que, además, fue el único convocado como accionado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que no era posible que el a quo constitucional advirtiera desde el inicio la necesidad de vincular al hoy impugnante, debido a que fue con las contestaciones allegadas por el despacho confutado y las pruebas allegadas con tales escritos, que pudo determinar que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela estaban relacionadas con el ejercicio de sus funciones como secretario del juzgado convocado, como consecuencia de la presunta mora de la Secretaría del despacho para dar respuesta a la petición elevada por el accionante.
sus funciones como secretario del juzgado convocado, como consecuencia de la presunta mora de la Secretaría del despacho para dar respuesta a la petición elevada por el accionante. En segundo lugar, la Sala tampoco evidencia vulneración alguna en lo atinente a la orden emitida por el a quo relacionada con la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se determine si el impugnante incurrió en una posible conducta disciplinaria, toda vez que dicha orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó «la orden para que se investigue