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CSJ - STL6200-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6200-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6200-2023 Radicación n.° 102273 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ERNESTO BUSTOS NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al cual se dispuso vincular al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la sociedad CONSULTORÍAS Y ASESORÍAS DE LOS COLOMBIANOS S.A.S., y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502020170058001.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y administrativa accionadas. Adujo que adquirió su pensión de vejez por Resolución nº SUB

seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y administrativa accionadas. Adujo que adquirió su pensión de vejez por Resolución nº SUB 304648 de fecha 22 noviembre del 2018, por haber cumplido los requisitos de edad y densidad de cotizaciones; que realizó varias solicitudes verbales a Colpensiones, entre ellas, « la elaboración de la reliquidación correspondiente, así como el requerimiento para que la demandada se acercara a realizar los pagos respectivos». Expuso que inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Grupo Editorial el Periódico S.A.S. y, por sentencia de 9 de septiembre del 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una vinculación laboral entre las partes, con extremos temporales entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de julio de 2015 y, en consecuencia, resolvió:

“Segundo: Condenar a la sociedad Grupo Editorial el Periódico S.AS. a reliquidar y en consecuencia a pagar a favor Ernesto Bustos Núñez las diferencias que se obtengan de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir de septiembre del 2008 y hasta el 30 julio del 2015, entre lo cotizado y la liquidación que efectué la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los siguientes salarios:

FECHA DE CORTE SALARIO BASE Año 2008 $2.219.325

Año 2009 $2.896.063 Año 2010 $3.897.594

salarios:

FECHA DE CORTE SALARIO BASE Año 2008 $2.219.325

Año 2009 $2.896.063 Año 2010 $3.897.594 Año 2011 $4.340.175 Año 2012 $3.590.276 Año 2013 $4.077.231 Año 2014 $3.293.021 Año 2015 $1.000.000 2Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

Para tal efecto tanto el demandante como la demandada solicitara a la Administradora Colombiana de Pensiones la realización de la referida liquidación de los aportes con sus respectivos intereses a que haya lugar por mora en el pago de los mismos y cumplido esto la sociedad Grupo Editorial el Periódico S.A.S deberá realizar el pago de la liquidación y/o cálculo que se realice”. Indicó que en virtud de la mentada decisión ambas partes apelaron y el Tribunal, por sentencia de 9 de abril de 2021, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada Grupo Editorial El Periódico a pagar en favor del demandante el valor correspondiente a la reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones por las diferencias que se obtengan de las cotizaciones de 01 de septiembre de 2008 a 31 de diciembre de 2014, tenido en cuenta los siguientes ingresos base de cotización:

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás. Sin costas en la alzada.

cotizaciones de 01 de septiembre de 2008 a 31 de diciembre de 2014, tenido en cuenta los siguientes ingresos base de cotización:

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás. Sin costas en la alzada.

Refirió que el 15 de marzo de 2021 elevó derecho de petición solicitando «a Colpensiones la reliquidación de [su] pensión como fuera ordenado por el Tribunal Superior y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, solicitando además que la respuesta por parte de Colpensiones se allegara directamente al juzgado de origen» y que el 30 de marzo del 2021 dicha entidad de seguridad social le respondió: “En el evento en que el aportante GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO SA.S. NIT 9000169179 requiera realizar el pago de diferencias de aportes a pensión 3Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 respecto del trabajador ERNESTO BUSTOS NUÑEZ ya identificado, lo procedente es que el mencionado aportante realice el pago por medio de los operadores PILA” (…) En caso de requerir información adicional por favor acercarse a nuestros puntos de atención (…). Aseveró que el 18 de noviembre de 2021, allegó a Colpensiones copia de la sentencia del Tribunal con constancia de ejecutoria, para el cumplimiento de la orden allí dispuesta y que éste el 22 de agosto de 2022 expuso: Que el 18 de octubre de 2022 elevó una nueva petición a la entidad de seguridad social expresado su inconformidad sobre el trámite de la

cumplimiento de la orden allí dispuesta y que éste el 22 de agosto de 2022 expuso: Que el 18 de octubre de 2022 elevó una nueva petición a la entidad de seguridad social expresado su inconformidad sobre el trámite de la reliquidación de la pensión, frente a lo que el 31 de octubre de esa anualidad, le respondió:

Que el 19 de noviembre de 2022 y, posteriormente, de forma verbal requirió a Colpensiones para que « realice el cobro a la entidad cotizante, según lo ordena el fallo», sin embargo, la entidad la entidad le informó que 4Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 «no es competente para adelantar cobro alguno a la demandada, que las pensiones se liquidan y se pagan al beneficiario únicamente con los aportes que se han registrado ante la entidad, que no es un trámite que les corresponda asumir». Empero, que en esa oportunidad le entregó copia del oficio no. 2022_15846362, enviado al representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, en el que se le ponía de presente que en cumplimiento del fallo debe realizar «el pago de los aportes con la liquidación de los intereses respectivos», sin que «a la fecha Colpensiones […] ha adelantado más actuaciones tendientes al cobro». De otra parte, aseveró que la empresa Grupo Editorial el Periódico S.A.S, fue liquidada en el año 2019, según documento expedido por la Cámara de Comercio y a renglón seguido sostuvo que su ex empleador

De otra parte, aseveró que la empresa Grupo Editorial el Periódico S.A.S, fue liquidada en el año 2019, según documento expedido por la Cámara de Comercio y a renglón seguido sostuvo que su ex empleador «[…] tiene otra firma comercial que está realizando los recaudos económicos a su nombre es la sociedad Consultoría y Asesorías de los Colombianos» (sic). Por último, sostuvo que elevó escrito a la UGPP y esa entidad se negó a recibirlo, indicando que no era de su competencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó:

1. Ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión a mi favor con los factores salariales ajustados con fundamento en la Sentencia del Tribunal Superior Sala

Laboral.

2. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a mi favor la mora correspondiente a los aportes de acuerdo a los factores salariales correspondientes reconocidos en

la Sentencia del Tribunal Sala Laboral.

2. Ordenar a Colpensiones incluir los dineros correspondientes a mi favor en la mesada pensional correspondiente.

5Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

3. Ordenar a la UGPP que dé inicio inmediato a las acciones de cobro para el empleador Grupo empresarial el Periódico SAS y las entidades que ahora tienen el manejo financiero de sus recursos.

4. Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito que oficie a la fiscalía general de la Nación para que sea investigada la Firma Grupo empresarial el Periódico S.A.S por evasión Fiscal y Fraude a Resolución Judicial.

II. TRAMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida inicialmente el 7 de marzo

S.A.S por evasión Fiscal y Fraude a Resolución Judicial.

II. TRAMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida inicialmente el 7 de marzo de 2023 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, despacho que por auto del día siguiente lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá por falta de competencia; magistratura que por auto de 10 de marzo de 2023 lo admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El representante legal de Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no estuvo vinculada al proceso laboral controvertido. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pidió que se declarara improcedente el amparo, teniendo en cuenta que esa Unidad no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales del convocante. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que, al revisar el sistema de información 6Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 de esa entidad, «no se encontró petición alguna presentada por ERNESTO BUSTOS NUÑEZ respecto del reconocimiento y pago aportes en mora ni

6Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 de esa entidad, «no se encontró petición alguna presentada por ERNESTO BUSTOS NUÑEZ respecto del reconocimiento y pago aportes en mora ni de la corrección de la historia laboral». De otra parte, aseveró que el Tribunal accionado, dentro del proceso promovido por Ernesto Bustos Núñez contra Grupo Editorial El Periódico S.A.S. le ordenó a esa convocada «el pago a favor del demandante del valor correspondiente a la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones» , y que esa entidad de seguridad social, a efectos de realizar la respectiva liquidación de la diferencia en aportes pensionales del período comprendido entre el ciclo 01/09/2008 al 31/12/2014 utilizó la metodología de «INTERES», la cual estaba prevista en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo que de ello daba cuenta el oficio de fecha 2 de diciembre de 2022, mediante el cual la dirección de ingresos por aportes de esa entidad le informó que: Teniendo en cuenta lo anterior, está pendiente de la diferencia de los aportes a pensión por parte del empleador Grupo Editorial El Periódico S.A.S. Nit – 900169179; al respecto, nos permitimos manifestar que el valor adeudado por el empleador con relación al trabajador ERNESTO BUSTOS NUÑEZ ya identificado corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO

MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS

identificado corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($145.069.816), cuyo pago debe ser realizado en cualquier sucursal de Banco de Bogotá a través del comprobante de pago adjunto, cuya fecha límite de pago es el día 31 de diciembre de 2022. De manera que, con lo anterior se demostraba que Colpensiones había adelantado las gestiones a su cargo respecto de las solicitudes del accionante, por lo que « no es competencia de esa administradora el pago de aportes en mora como lo solicita el accionante», pues su competencia radicaba en «emitir el cálculo para el respectivo pago del empleador, lo cual ya se realizó», de donde lo solicitó que se declare improcedente el amparo. 7Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Bajo ese entendimiento, como quiera que en el presente asunto el término desde que se profirió la sentencia judicial objeto de controversia y la interposición de la presente acción constitucional, excede con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado1, resultando ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo elevada por Ernesto Bustos Núñez, deviene claro su improcedencia en lo que hace a la solicitud del cumplimiento de la orden judicial.

extemporaneidad de la presente solicitud de amparo elevada por Ernesto Bustos Núñez, deviene claro su improcedencia en lo que hace a la solicitud del cumplimiento de la orden judicial. 6.2. Reliquidación pensional y pago de intereses moratorios . Como se dijo en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado ampliamente que la acción de tutela es subsidiaria respecto de los otros mecanismos judiciales que prevé el ordenamiento jurídico. Significa ello, que en principio el mecanismo de amparo es improcedente cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir para la salvaguarda de sus derechos. […] insiste la Sala que las pretensiones aquí debatidas, tienen un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que hace que la presente acción constitucional se torne improcedente, pues debe ser el Juez Laboral quien determine si las pretensiones aquí discutidas deben salir avante o no, además, como ya se dijo, por cuanto tampoco se observa que en este asunto se esté en presencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga necesaria la intervención de este colegiado en la toma de medidas urgentes e impostergables, máxime cuando surge evidente de las pruebas allegadas al plenario que el precursor del amparo se encuentra percibiendo pensión de vejez y al igual recibiendo servicios de salud, cumpliéndose con el objetivo de dicha prestación, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas y asistenciales, lo que descarta

precursor del amparo se encuentra percibiendo pensión de vejez y al igual recibiendo servicios de salud, cumpliéndose con el objetivo de dicha prestación, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas y asistenciales, lo que descarta cualquier vulneración a los derechos fundamentales del actor, entre estos, al mínimo vital. De otra parte, frente a la cuarta pretensión, expuso que «[…] si el promotor de la queja constitucional estima que la citada sociedad incurrió en conductas punibles, deberá por sí mismo ponerlas en conocimiento ante el ente correspondiente, asumiendo la responsabilidad derivada de ello».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó,

señalado que: 8Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 […] Colpensiones de acuerdo a lo normado en el Estatuto Tributario tiene la facultad de iniciar el cobro coactivo correspondiente, sin necesidad de requerimiento alguno de parte del afiliado al sistema pensional y en el caso en particular el suscrito duro un (1) año a fin de que Colpensiones decidiera realizar la gestión de cobro, teniendo como consecuencia la negativa constante la entidad y la insistencia al caso en particular. […] El Tribunal no tuvo en cuenta en las piezas procesales allegadas con escrito anterior, la prueba que obra en el expediente a folio 41 en la cual Grupo Editorial El Periódico S.A.S en Liquidación le proporcionó información a la Empresa de Licores de Cundinamarca, que la empresa de Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S con Nit: 901.086.786es la que tiene atribuciones para el

Licores de Cundinamarca, que la empresa de Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S con Nit: 901.086.786es la que tiene atribuciones para el manejo de dinero de la empresa en liquidación. Y, en consecuencia, solicitó: 1.- Revocar el fallo de 1ª. instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior d Distrito Judicial con fecha 24 marzo del 2023. 2.- Ordenar como consecuencia de lo anterior que Colpensiones debe reliquidar y pagar las mesadas pensionales conforme lo ordena el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado contra la sociedad Grupo Empresarial el Periódico S.A.S. 9Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En la sede de impugnación son dos los reparos del accionante, el primero, que tiene ver con el cumplimiento del fallo emitido a su favor por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2021, que condenó al empleador Grupo Editorial El Periódico S.A. a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pensión a su favor por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2014. Y el segundo, la presunta falta de respuesta por parte de Colpensiones a sus peticiones sobre la satisfacción de la orden judicial.

A partir de tales planteamientos, frente al primero, debe decir la Sala que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de

Sala que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6° se indicaron las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, 10Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables

esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el amparo deviene improcedente, en tanto que el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, habida cuenta de que no demostró haber puesto en marcha el mecanismo judicial creado por el legislador como idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de las sentencias que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, esto es, el proceso ejecutivo, regulado en el artículo 100 y ss del CPTYSS, escenario

legislador como idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de las sentencias que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, esto es, el proceso ejecutivo, regulado en el artículo 100 y ss del CPTYSS, escenario judicial en el que podría exponer los argumentos que por esta vía excepcional trae a colación, atinentes a que el «Grupo Editorial El Periódico S.A.S en Liquidación le proporcionó información a la Empresa 11Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 de Licores de Cundinamarca, que la empresa de Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S con Nit: 901.086.786es la que tiene atribuciones para el manejo de dinero de la empresa en liquidación».

Lo anterior, a fin de que fuera el juez natural el que decidiera lo que en derecho corresponda y adoptara las medidas de cumplimiento que considerara pertinentes. En suma, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar su propio incuria, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la

de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, mucho menos cuando el propio accionante admite que desde el año 2018 devenga la pensión de vejez. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: 12Radicación n.° 102273 SCLAJPT-12 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Ahora, con respecto a los reproches hacia Colpensiones, referidos a que se inicie el «proceso coactivo», debe precisar la Sala que tanto las

juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Ahora, con respecto a los reproches hacia Colpensiones, referidos a que se inicie el «proceso coactivo», debe precisar la Sala que tanto las pruebas allegadas por el accionante como las por esta entidad accionada, dan cuenta que dicha entidad de seguridad social, en observancia del «Manual de Cobro y se establece el Reglamento Interno de Por la cual se subroga el Manual de Cobro y se establece el Reglamento Interno de Recaudo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES», adoptado por la Resolución nº 001 de 5 de enero de 2021, está adelantando la etapa prevista en el artículo 41 ibidem, que «consiste en realizar acciones de persuasión al deudor para que pague de forma voluntaria las acreencias debidas y determinadas en dicho título, con el fin de evitar las acciones de cobro coactivo propias de

COLPENSIONES».

Lo anterior así se firma, pues se adjuntó como última comunicación dirigida al representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., una de diciembre de 2022 en la que le indicó: « nos permitimos manifestar que el valor adeudado por el empleador con relación al trabajador ERNESTO BUSTOS NUÑEZ ya identificado corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($145.069.816), cuyo pago debe ser realizado en cualquier sucursal de Banco de Bogotá a través del

CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($145.069.816), cuyo pago debe ser realizado en cualquier sucursal de Banco de Bogotá a través del comprobante de pago adjunto, cuya fecha límite de pago es el día 31 de diciembre de 2022». 13Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden a Colpensiones, cuando ha quedado demostrado que ha actuado acorde con las funciones del mencionado manual. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 102273

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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