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CSJ - STL6201-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6201-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6201-2021 Radicación n.° 62894 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Herminson Barona Antero, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja, con radicado número 76001310501320170034001.

I. ANTECEDENTES La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 62340

SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Manifestó que el señor Herminson Barona Antero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de

obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que, apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió: PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales de jubilación, causadas con antelación al 13 de febrero de 2014. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $1 088.366,70, a partir del 28 de julio de 1996.  Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24’316.503,07, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada

prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020, deberá incrementarse en $297.370.30, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de 2020, es de $748.200,13.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante.

2Radicación n.° 62340

SCLAJPT-11 V.00

Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]». Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57 887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+

notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57 887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+ %281%29.pdf/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c. Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante Barona Antero, como muchos que había conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, 3Radicación n.° 62340

SCLAJPT-11 V.00

CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020. Además, citó las sentencias de tutela CSJ

STL3901-2020 y CSJ STL5088-2020.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello,

CSJ SL1367-2020. Además, citó las sentencias de tutela CSJ

STL3901-2020 y CSJ STL5088-2020.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 22 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El señor Barona Antero se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que el tribunal confutado no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que simplemente procedió a indexar los salarios y las primas de toda especie devengados en el último año de servicio, tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó 4Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 que el tema de debate dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, giraba en torno a que se reconociera y pagara a

del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó 4Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 que el tema de debate dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, giraba en torno a que se reconociera y pagara a favor del señor Herminson Barona Antero la indexación de su mesada pensional de jubilación, concedida mediante resolución por EMCALI, asunto que en manera alguna se relacionaba con el régimen de prima media, en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia calendada el 6 noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad 6Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, en tanto que incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía del proceso era inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la ley, tal como se advierte de la condena impuesta por parte del Tribunal de Cali, pues se 7Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 ordenó a la demandada el pago de la suma de $24.316.503,07 por concepto de reliquidación pensional causada entre el 13 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como en el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el que se determinó el valor de mesadas futuras adeudadas en la suma de $52.872.386 habiéndose obtenido como cuantía de diferencia pensional para el año 2020 la suma de $297.370, lo cierto es que la demandada, ahora accionante, agotó tal mecanismo siendo denegado, ante la clara falta de interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien

demandada, ahora accionante, agotó tal mecanismo siendo denegado, ante la clara falta de interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 6 de noviembre de 2020, lo cierto es que el petente interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado el 18 de diciembre de esa misma anualidad, decisión última que si bien no es cuestionada, lo cierto es que evidencia el agotamiento de todas las herramientas procesales por parte de la tutelante; y la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del 8Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los 9Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional

autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora, en tal orden, al revisar la decisión de 6 de 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 2 Ver sentencia (T-460-2016) 3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2020 proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar centró la controversia en determinar si había o no lugar a la liquidación de la pensión del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda. Luego de precisar que no fue materia de controversia: i) la calidad de pensionado del demandante; ii) que EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 3377 de 15 de octubre de 1996, le reconoció una pensión de jubilación al actor en cuantía de $1.025.900, a partir del 28 de julio de 1996, compartible con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales; iii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al demandante, mediante la Resolución

compartible con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales; iii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al demandante, mediante la Resolución 013861 de 2006, en cuantía de $2.451.308, a partir de 2 de julio de 2006, la cual, posteriormente, fue reliquidada a su favor, concediéndole el retroactivo de las diferencias causadas, con la salvedad que tal prestación tenía carácter compartido con EMCALI, hizo una breve reseña de los antecedentes jurídicos de la indexación e indicó que desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con ese mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones. Posteriormente, adujo que pese a que en un principio la tendencia jurisprudencial proscribió la indexación por 11Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991, criterio que fue recogido por la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución. Seguidamente, precisó que «recientemente» la Sala de

radicación 47709, donde acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución. Seguidamente, precisó que «recientemente» la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, al argüir que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban «según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados», de conformidad con lo expuesto en la sentencia «SL1186-2018». A continuación, con fundamento en las sentencias «C-862 del 19 de octubre de 2006» y «C-891A del 01 de noviembre de 2006» , proferidas por la Corte Constitucional, afirmó que ese alto tribunal había advertido que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debía reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra-legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduciría a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. 12Radicación n.° 62340

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posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduciría a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. 12Radicación n.° 62340

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Luego, hizo referencia a las providencias SU-069 de 21 de junio de 2018, respecto de la cual aseveró que «la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones» , y SU 168 del 16 de marzo de 2017, de la cual sostuvo que esa Corporación hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, «señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó […] que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”», postura que compaginaba con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017 que depuró las siguientes subreglas: (i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código

preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T098 de 2005. Con fundamento en los anteriores precedentes jurisprudenciales, manifestó que acogía el criterio fijado por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues la 13Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 indexación no representaba en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurría en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. De conformidad con lo anterior, indicó que le correspondía a esa Sala la revisión de las operaciones

los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. De conformidad con lo anterior, indicó que le correspondía a esa Sala la revisión de las operaciones realizadas en la Resolución3377 de 1996, obrante a folios 13 a 15, teniendo en cuenta la «relación de valores percibidos en el último año de servicios» , visible a folio 17, por el señor Barona Antero, comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996, «debiendo indexarse los salarios y primas legales y extralegales, devengados en dichos periodos, al 28 de julio de 1996». Para el efecto hizo las operaciones aritméticas que consideró pertinentes. Aseveró que, una vez indexados al 28 de julio de 1996, los salarios y primas legales y extralegales devengados desde el 28 de julio de 1995 al 31 de diciembre de ese mismo año, resultaba evidente un valor superior al plasmado en la relación de valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, pues los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización de su valor. A continuación, explicó: 14Radicación n.° 62340

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Ahora los $551.568 pesos indexados, divididos en 30 días, arrojan un salario diario de $18.385.60, que multiplicados por los 153 días contabilizados de 1995, arrojan una suma de $2

Ahora los $551.568 pesos indexados, divididos en 30 días, arrojan un salario diario de $18.385.60, que multiplicados por los 153 días contabilizados de 1995, arrojan una suma de $2 812.996,80, monto superior al sumado con el resto del promedio de lo devengado en ese lapso de $2 354.670  En razón de lo anterior, concluyó: resulta evidente que indexados al 28 de julio de 1996, los salarios devengados por el actor desde el 28 de julio de 1995, y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 17), arrojan un mayor valor por indexación de los conceptos de prima semestral de diciembre de 1995, prima de navidad de 1995 y prima de vacaciones de 1995, arroja una mesada pensional de jubilación de $1 088.366,70, monto que resultá superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 3377 de 1996 (fl. 13 a 15) y que estableció en $1 025.881,  razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida. Al abordar el tema relacionado con la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio EMCALI EICE ESP, indicó que como el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional de jubilación el 13 de febrero de 2017 (fl. 20), habiendo recibido la negativa de la

EICE ESP, indicó que como el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional de jubilación el 13 de febrero de 2017 (fl. 20), habiendo recibido la negativa de la entidad a través de comunicación de 27 de febrero de 2017 (fl. 23 a 24) y presentó la demanda el 27 de junio de 2017 (fl. 11), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encontraban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014. Razón por la cual, procedió a liquidar las diferencias con base en los valores establecidos, encontrando que las causadas desde el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020, ascendieron a $24.316.503,07 y, por 15Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 ello, dispuso que EMCALI EICE ESP debía incrementar, a partir del 1º de octubre de 2020, el mayor valor que venía cancelando al actor en $297.370.30, monto respecto del cual adujo que debía incrementarse anualmente conforme lo dispusiera el gobierno nacional. Por lo expuesto, manifestó que acogía la Sala los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante al sustentar la alzada, ya que «si [había] lugar a reconocer diferencias pensionales a favor del actor». En cuanto a la indexación de las condenas, puntualizó que ella era procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce

reconocer diferencias pensionales a favor del actor». En cuanto a la indexación de las condenas, puntualizó que ella era procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como había sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siempre que no existiera un mecanismo de actualización diferente, adujo que en ese caso era procedente imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula: VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) Por último, en cuanto a las excepciones restantes formuladas, manifestó que se tendrían por no probadas. Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia de 16Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 primer grado, al concluir que el demandante cumplía cabalmente con los requisitos para acceder a la reliquidación pretendida, generándose diferencias pensionales a su favor. De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la

mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obliga

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