CSJ - STL6201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6201-2022 Radicación n.° 97543 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER HURTADO VALOIS, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilmer Hurtado Valois instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97543
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Buenaventura Medio Ambiente, la ARL Compañía de Seguros Positiva y la «Junta de Calificación de Invalidez» , correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2021-00120. Cuestionó el hecho que el despacho judicial accionado,
correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2021-00120. Cuestionó el hecho que el despacho judicial accionado, en su criterio, ha incurrido en una presunta mora judicial, en la medida en que desde el 1 de octubre de 2021, entiende la Sala, no le ha dado impulso al proceso, en el cual invocó la figura jurídica de amparo de pobreza, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 151 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que le diera «trámite a [su] demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de abril de 2022, admitió la acción de
2Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura informó que, el 17 de septiembre de 2021, ingresó a ese despacho el proceso incoado por el señor Hurtado Valois contra Buenaventura
del Circuito de Buenaventura informó que, el 17 de septiembre de 2021, ingresó a ese despacho el proceso incoado por el señor Hurtado Valois contra Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, la ARL Compañía de Seguros Positiva y la «JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ», con radicado 76109310500320210012000, y que en el escrito de demanda el actor solicitó amparo de pobreza. Precisó que, a fin de atender la petición del actor, mediante auto calendado el 1 de octubre de 2021, dispuso que se librara el oficio correspondiente a la Defensoría del Pueblo para que designara un apoderado judicial que represente al amparado, proveído que fue notificado en Estado electrónico 78 de 5 de octubre de 2021. Afirmó que, el Oficio 078 e 23 de febrero de 2022 se radicó de «manera presencial» en la Defensoría del Pueblo y, además, se remitió por correo electrónico, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna por parte de esa entidad. Acotó que, el 4 de abril del año en curso, requerió a la «DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la ciudad de Buenaventura, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto 805 de octubre 01 de 2021», el cual fue informado con Oficio 168 de 3Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 esa misma data. Para el efecto, remitió el auto calendado el 4 de abril de 2022.
octubre 01 de 2021», el cual fue informado con Oficio 168 de 3Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 esa misma data. Para el efecto, remitió el auto calendado el 4 de abril de 2022. La directora Administrativa y Financiera de la Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó que el señor Wilmer Hurtado Valois fue remitido a esa Junta por parte de ARL Positiva, con el fin de que dirimiera la controversia respecto de las patologías calificadas en primera oportunidad por esta entidad, razón por la cual se emitió el dictamen 16509802-2008 de «29/03/2019», en el que se realizó la siguiente calificación: Diagnóstico: Contusión del hombro y del brazo, contusión del tórax.
Origen: Accidente de trabajo.
Diagnóstico: Osteofito, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastornos de los discos intervertebrales no especificado.
Origen: No derivado de accidente de trabajo.
Pérdida de capacidad laboral: 0,00 % Fecha de estructuración: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 2.2.5.1.38 del decreto 1072 de 2015, no se establece fecha de estructuración porque el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral es de cero (0).
Adujo que dicho dictamen fue debidamente notificado a las partes interesadas, y que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y remitió el expediente a la Junta Nacional de
pérdida de capacidad laboral es de cero (0). Adujo que dicho dictamen fue debidamente notificado a las partes interesadas, y que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación, a fin de que se surtiera el recurso de apelación. 4Radicación n.° 97543
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La abogada de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el señor Wilmer Hurtado cuenta con el siguiente antecedente de calificación en la entidad, mediante Dictamen 16509802 – 2170 de 23 de enero de 2020, en el que se determinó: Diagnósticos: 1. contusión del hombro y del brazo (contusión en brazo lateralidad no especificada) 2. contusión del tórax Origen: accidente de trabajo Diagnósticos: 1. osteofito (osteocitos en L3) 2. trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (abombamiento L4-L5) 3. trastorno de los discos intervertebrales, no especificado (hernia discal protruída asimétrica derecha que contacta S1) Origen: no derivado de accidente de trabajo Pérdida de capacidad laboral: 0.00% Fecha de estructuración: no aplica (artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015) Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la ación de tutela, tras argüir que no existe
Decreto 1072 de 2015) Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la ación de tutela, tras argüir que no existe «ningún trámite pendiente por realizar […] y que no se ha presentado una vulneración a ningún derecho del señor Wilmer Hurtado. El apoderado del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud 5Radicación n.° 97543
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S.A. sostuvo que esa entidad «ha acatado todas las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha vulnerado derecho alguno», razón por la cual se debía negar el amparo por improcedente. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Para el efecto, indicó que aunque el actor predicaba una mora judicial, no se advertía su configuración, en la medida en que se encontraba en trámite la asignación de un defensor público «que sea designado por la respectiva institución para dar trámite y continuidad al proceso, en razón del amparo de pobreza solicitado por el actor y concedido con auto del 01/10/2021», determinación que fue debidamente notificada, habiendo librado la respectiva comunicación a la Defensoría del Pueblo de Buenaventura, para ello.
01/10/2021», determinación que fue debidamente notificada, habiendo librado la respectiva comunicación a la Defensoría del Pueblo de Buenaventura, para ello.
Añadió: […] el tiempo ocurrido en espera de dar continuidad al proceso, predique una tardanza imputable al juzgado accionado; incluso consta las diligencias adelantadas por el Juzgado para solicitar de la Defensoría del Pueblo de Buenaventura, la asignación del apoderado judicial que represente los derechos del actor, a quienes se les requirió con auto de 4/04/22 a fin de que den cumplimiento a lo ordenado en el auto inicial dentro del proceso ordinario laboral, más si en cuenta se tiene que desde el inicio el actor debió dirigirse a la Defensoría del Pueblo, pues de acuerdo al último inciso del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, debe otorgarse poder por parte del interesado y por ello que en debida forma la Defensoría
6Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 del Pueblo no conociera en forma directa la situación alegada en cuanto como parte activa el demandante alega no tener recursos suficientes para adelantar el proceso y fuera esta quien asignara el defensor público que presentara la respectiva demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, razón por la cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, entiende la Sala del análisis integral de escrito de la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado confutado que tramite la demanda y que se le asigne un abogado de oficio que lo represente en el 7Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa
enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Wilmer Hurtado Valois se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos 9Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,
mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, que mediante proveído de 1 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dispuso: […] una vez revisadas las presentes diligencias se observa que, en el archivo 3 del expediente electrónico obra escrito por el cual el demandante, señor WILMER HURTADO VALOIS, solicita le sea concedido el amparo de pobreza por no contar con los recursos económicos que demandan los gastos del presente asunto por no contar con m ás ingresos que los que garantizan su congrua 10Radicación n.° 97543
concedido el amparo de pobreza por no contar con los recursos económicos que demandan los gastos del presente asunto por no contar con m ás ingresos que los que garantizan su congrua 10Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 subsistencia; lo que por ser procedente, se accederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 152 al 154 del C.G. del P., aplicable a esta clase de procesos por remisi ón expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En tanto, se procederá conforme al inciso 2º del artículo 154, y se oficiará a la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que se sirva designar un apoderado judicial para que represente al amparado. LÍBRESE la comunicación pertinente. Igualmente, se advierte que la jueza confutada, el 4 de abril del año en curso, requirió a la Defensoría del Pueblo de Buenaventura, para que « de manera INMEDIATA proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por este estrado judicial y que le fuera comunicado por última vez con el oficio 078 de febrero 23 de 2022, el cual fue recibido por el señor RAFAEL GRUESO como por el correo institucional (índices 5 a 7). Se le hará saber que, el no acatamiento de la orden judicial, hará que el responsable de dicha oficina sea acreedor de las sanciones contenidas en el art. 44 del C. G del P., aplicable a esta clase de procesos por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, habiéndose
contenidas en el art. 44 del C. G del P., aplicable a esta clase de procesos por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, habiéndose librado, para ese efecto, el Oficio 169 de 5 de abril del año en curso con destino a esa entidad al correo pacifico@defensoria.gov.co. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante, pues se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para estas actuaciones. 11Radicación n.° 97543
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Ahora bien, estima conveniente esta Colegiatura exhortar a la Defensoría del Pueblo, autoridad que, a pesar de haber sido vinculada a este trámite constitucional, en tanto que se le notificó el auto admisorio de la presente accion de tutela al correo juridica@defensoria.gov.co, no allegó contestación alguna, se le exhortará a fin de que proceda a dar respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, relacionado con la designación de un apoderado judicial que represente al aquí convocante en el proceso censurado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo, a fin de que proceda a dar respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, relacionado con la designación de un apoderado judicial que
12Radicación n.° 97543 SCLAJPT-12 V.00 represente al aquí convocante en el proceso con radicado 76109310500320210012000 .
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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