CSJ - STL6201-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6201-2023 Radicación n.° 102327 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I.ANTECEDENTES
El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En sustento de sus pretensiones manifestó que, inició la acción popular con radicación nº «2022-00167-01» y, que el accionado «Tribunal Superior Sala Civil en Pereira».Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 […] incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. ADEMAS SE DESCONOCE ART120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO. No tiene sentido que la ley especial472 de
ADEMAS SE DESCONOCE ART120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO. No tiene sentido que la ley especial472 de 1998, art 37 ordene términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares. Ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra, sin consideraciones adicionales, tutelo, solicitando en amparo Tutelar por el juez Constitucional, pues justicia tardía, no es otra cosa que injusticia. Manifiesto que por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarada extemporánea, sin embargo, el tutelado desconoce art 37 ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que solo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art 29CN. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas […]. pido se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho.
SE ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE1998 […].
PROCESALES REALIZADAS EN 2INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE1998
[…].
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 10 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de traslado concedido para tal efecto. El presidente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que « Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro 2Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional», por lo que solicitó que se niegue el amparo. La Secretaría de la homóloga Civil certificó: «previa búsqueda en el Sistema Nacional de Consulta de Procesos se tiene que no se pudo identificar la acción popular aludida por el accionante en su escrito de tutela, además de que tampoco indicó el juzgado de origen, por lo cual no es posible notificar las partes y terceros intervinientes dentro del proceso atacado». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de marzo de 2023, la
tutela, además de que tampoco indicó el juzgado de origen, por lo cual no es posible notificar las partes y terceros intervinientes dentro del proceso atacado». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, ya que aun cuando el accionante se dolía de que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira se estaba tardando en tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia, dentro de la acción popular identificada con el radicado no «2022-00167-01, lo cierto era que:
[…] de lo informado por dicha Colegiatura en su intervención y por la secretaría de esta Sala, se constata que con el consecutivo informado por el gestor, no está registrada la acción popular aludida por éste en el escrito inicial. Bajo este panorama, advierte la Corte que la queja constitucional elevada frente a la precitada autoridad está llamada al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que alegó el accionante, dicho estrado no conoce del precitado asunto. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser […]
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 102327
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó «apelo».
IV.CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
«apelo».
IV.CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite, como el accionante solo manifestó « apelo», esta Sala hará un estudio integral de la acción de tutela. De los confusos hechos expuestos en el escrito de tutela, se infiere que el accionante se duele i) de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, al no resolver la alzada en la acción en la que funge como accionante, ii) en
que el accionante se duele i) de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, al no resolver la alzada en la acción en la que funge como accionante, ii) en reprochar el actuar del apoderado del coadyuvante de citada acción popular 4Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 y iii) en la solicitud de constancias secretariales al tribunal, todo ello en relación con el radicado 2022-00167-01. Empero lo anterior, tal como lo concluyó la homóloga Civil, existe ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el convocante, en observancia de lo informado por la magistratura accionada, en cuanto que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional», aseveración que igualmente se corroboró al intentar consultar el aplicativo de la página web de la Rama Judicial con ese radicado y no arrojó información alguna. Del anterior contexto resulta palmario que, ante la inexistencia del radicado de la acción popular indicada por el convocante, no puede el juez constitucional emitir pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones, ya que no se demostró alguna omisión o vulneración por parte del tribunal accionado. No sobra recordar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional que propende por la protección de las garantías fundamentales
pretensiones, ya que no se demostró alguna omisión o vulneración por parte del tribunal accionado. No sobra recordar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional que propende por la protección de las garantías fundamentales de los asociados, ello no implica per sé que la parte que dice ser afectada en sus derechos quede relevada de demostrar la vulneración o puesta en peligro de estas, es decir, que en los eventos en los que simplemente se reprocha, pero no se demuestra conculcación alguna, el juez constitucional está imposibilitado de hacer alguna apreciación o valoración al respecto, como acontece en el sub lite, donde el convocante no demostró siquiera sumariamente bajo qué escenario procesal se daba la presunta vulneración alegada. 5Radicación n.° 102327
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En suma, al no estar acreditado el agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues, se itera, no hay constancia de la existencia de la señalada acción popular, tal situación como ya se anticipó, impide la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 102327
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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