CSJ - STL6202-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6202-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6202-2021 Radicación n.° 93025 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AFP PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta BLANCA GONZÁLEZ DE PERDOMO y MILCÍADES PERDOMO PERALTA contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Blanca González de Perdomo y Milcíades Perdomo Peralta instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridadRadicación n.° 93025
SCLAJPT-12 V.00 social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que iniciaron proceso ordinario laboral contra Protección S.A., a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, de quien dependían económicamente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en
pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, de quien dependían económicamente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de apelación. En fallo de 10 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la administradora instauró casación y, en providencia de 1 de abril de 2020, notificada en edicto de 19 de junio siguiente, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación resolvió no casar la determinación del ad quem. Manifestaron que, el 21 de septiembre de 2020, solicitaron el pago de la sentencia a Protección S.A. y que, el 6 de noviembre de 2020, la entidad les informó que «como el siniestro del afiliado se presentó en el año 2011 el cubrimiento 2Radicación n.° 93025 SCLAJPT-12 V.00 del seguro previsional le corresponde a la Aseguradora Bolívar, por lo cual la petición se remitió a dicha aseguradora». Agregaron que, el 19 y 20 de enero de 2021, la administradora les comunicó que daban cumplimiento al fallo, pero que tenían que indicar la EPS a la que se iban a afiliar, realizar los trámites para su afiliación y abrir una
administradora les comunicó que daban cumplimiento al fallo, pero que tenían que indicar la EPS a la que se iban a afiliar, realizar los trámites para su afiliación y abrir una cuenta bancaria para la consignación de las mesadas pensionales. Además, se les enteró que la pensión se cancelaría como renta vitalicia y que debían sacar una cita con la Aseguradora Sura para que les explicara el trámite. Destacaron que, el 23 de febrero de 2021, pidieron a Protección S.A. que reconsideraran la forma de pago, para que, en su lugar, se diera por ahorro programado. Y que, el 17 de marzo de 2021, se le informó que para el cambio debían acercarse de manera personal a las oficinas del fondo; no obstante, el 18 de marzo siguiente se acercaron y les dijeron que «no había nada para ellos que el procedimiento para dicho cambio no era así que el sistema no mostraba siquiera que ellos fueran beneficiarios de la pensión». Igualmente, puntualizaron que, el 25 de enero de 2021, iniciaron proceso ejecutivo laboral contra Protección S.A., el cual se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pero a la fecha no se ha adelantado actuación alguna. 3Radicación n.° 93025
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Reiteraron que Milcíades Perdomo Peralta tiene 87 años y Blanca González de Perdomo 81 años de edad; que dependían económicamente del causante, el cual además respondía por un hermano «invidente»; y que sus otros hijos no tienen recursos.
y Blanca González de Perdomo 81 años de edad; que dependían económicamente del causante, el cual además respondía por un hermano «invidente»; y que sus otros hijos no tienen recursos. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Protección S.A. que los incluya en nómina de pensionados y al juzgado que dé el trámite respectivo a la demanda ejecutiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela y, por ende, ordenó a Protección S.A. que cumplir con la sentencia ordinaria, incluir a los convocantes en nómina de pensionados y efectuar el correspondiente pago del retroactivo pensional. Igualmente, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de fallo. 4Radicación n.° 93025
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Lo anterior, por considerar, principalmente, que, pese a que existe otro mecanismo, este no ha resultado eficaz, y que resulta inadmisible que, transcurridas las etapas procesales, los adultos mayores aún no han visto cumplidas las órdenes
Lo anterior, por considerar, principalmente, que, pese a que existe otro mecanismo, este no ha resultado eficaz, y que resulta inadmisible que, transcurridas las etapas procesales, los adultos mayores aún no han visto cumplidas las órdenes otorgadas por los jueces.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. la impugnó, para lo cual afirmó que existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que, en comunicación de 10 de marzo de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes ordenada en el proceso ordinario laboral, y que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores cuentan con el proceso ejecutivo laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el juez constitucional de primer grado concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso, y, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. cumplir con la sentencia ordinaria, incluir a los convocantes en nómina de pensionados y efectuar el correspondiente pago del retroactivo pensional; y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de fallo. De otro lado, la impugnación se sustentó en que (i) existe una carencia actual del objeto, comoquiera que, en comunicación de 10 de marzo de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes ordenada en el proceso ordinario laboral, y (ii) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores cuentan con el proceso ejecutivo laboral. Debe entrar a establecer esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte
con el proceso ejecutivo laboral. Debe entrar a establecer esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte 6Radicación n.° 93025
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Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que Blanca González de Perdomo y Milcíades Perdomo Peralta se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes ordenada en el proceso ordinario; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra el juzgado al que se le asignó el juicio ejecutivo y el fondo encargado de dar cumplimiento a la orden judicial y se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la
juzgado al que se le asignó el juicio ejecutivo y el fondo encargado de dar cumplimiento a la orden judicial y se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo. De otro lado, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado, si bien se está adelantando el proceso ejecutivo laboral, el cual es el mecanismo de defensa judicial ordinario, bajo estas precisas circunstancias y, en aras de proteger los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, pues se está frente a sujetos de especial protección, ya que 7Radicación n.° 93025
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Milcíades Perdomo Peralta tiene 87 años y Blanca González de Perdomo 81 años de edad, quienes además dependían económicamente del causante, resulta procedente flexibilizar este presupuesto. Al respecto, sobre los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, entre otras, en sentencia CC T-252 de 2017, la Corte Constitucional expuso: 4.1. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación [30]. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
Igualmente, destacó:
sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
Igualmente, destacó:
4.4. Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. Dicho precepto constitucional indica que:
“Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad[38] y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).
En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo
el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el 8Radicación n.° 93025
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Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.
4.5. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado:
“Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su sustento. Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real,
del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[39]”[40].
Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos, como se explicó en el acápite anterior.
4.6. Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. De conformidad con lo anterior, resulta fundamental otorgar un trato especial a los tutelantes, en tanto que son
inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. De conformidad con lo anterior, resulta fundamental otorgar un trato especial a los tutelantes, en tanto que son personas mayores; que tienen un derecho reconocido, el cual 9Radicación n.° 93025 SCLAJPT-12 V.00 guarda relación directa con su mínimo vital porque dependían económicamente del causante, y que, hasta el momento, no han podido acceder efectivamente a su pensión de sobrevivientes. En efecto, a la fecha han transcurrido más de un (1) año, contado a partir desde que se emitió la sentencia de casación que puso fin al proceso ordinario laboral -1 de abril de 2020, sin que haya sido posible que a los accionantes se les incluya en nómina de pensionados, pese a que han adelantado diferentes actuaciones con el objeto de que se dé cumplimiento a la orden judicial, así, elevaron la respectiva reclamación ante el fondo y, posteriormente, ante el juzgado, con el objeto de que se librara mandamiento de pago.
Adicionalmente, no se observa que se configure una carencia actual del objeto por hecho superado, tal y como alega la sociedad impugnante, toda vez que no se allegó prueba de que se les haya incluido en nómina ni que, en la actualidad, se les haya cancelado las respectivas mesadas pensional a los actores, y la simple comunicación sobre el reconocimiento de la prestación no resulta suficiente para dar lugar a la orden de tutela de primer grado ni para satisfacer por completo la pretensión de la parte tutelante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
dar lugar a la orden de tutela de primer grado ni para satisfacer por completo la pretensión de la parte tutelante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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