CSJ - STL6202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6202-2022 Radicación n.° 66556 Acta extraordinaria 34 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTA CECILIA ALZATE CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marta Cecilia Alzate Castaño, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 66556
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Julio Uriel Cárdenas Navarrete presentó en contra suya demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de las acreencias laborales derivadas del mismo, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Laboral del
indefinido y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de las acreencias laborales derivadas del mismo, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia y, entre otras determinaciones, decidió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el 09 de diciembre de 2014 hasta el 08 de junio de 2016, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MARTHA CECILIA ALZATE CASTAÑO a pagar al señor demandante, el monto de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos Moneda Corriente ($984.588.oo M/CTE) por concepto de cesantías adeudadas, valor que deberá ser indexado al momento de su pago, […].
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ESTRATÉGICOS LOGISTICA S.A.S., de todas las pretensiones que fueron incoadas en su contra.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MARTHA CECILIA ALZATE CASTAÑO, de las demás pretensiones incoadas en su contra y que no fueron acogidas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MARTHA CECILIA ALZATE CASTAÑO y en favor del demandante, […].
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MARTHA CECILIA ALZATE CASTAÑO y en favor del demandante, […].
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, alegada por la demandada ESTRATÉGICOS
2Radicación n.° 66556
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LOGÍSTICA S.A.S, y se abstiene el despacho de pronunciamiento sobre las demás que adujo, así mismo se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones aducidas por la demandada
MARTHA CECILIA ALZATE CASTAÑO.
Precisó que no apeló el fallo de primera instancia al considerar que el sentenciador de primer grado falló correctamente al encontrar «demostrada la buena fe» y en ese entendido condenar a la suma de $984.588, oo, cuantía que «hacía innecesario desgastar el sistema judicial». Acotó que, el 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo y resolvió: a) revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido que indicar que el pago del auxilio de cesantías no operaba de manera indexada; b) revocar en su integridad el numeral cuarto, para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de primas de servicios y vacaciones, con ocasión del contrato de trabajo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2016, en la suma de $1.435.561; c) condenarla
primas de servicios y vacaciones, con ocasión del contrato de trabajo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2016, en la suma de $1.435.561; c) condenarla al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 9 de junio de 2016, hasta el momento en que se efectuara el correspondiente pago, equivalente a la suma de $22.981.83; d) condenarla al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo para los años 2014 y 2015, en cuantía de $15.124.200 y e) condenarla al pago indexado de las vacaciones. 3Radicación n.° 66556
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Cuestionó la anterior determinación en la medida en que, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar las pruebas en conjunto, situación que condujo a que se desconociera que su conducta estuvo revestida de buena. Añadió que las indemnizaciones a las que fue condenada no son de aplicación automática, pues están sujetas a que se acredite la mala fe del empleador, situación que se debe evaluar en cada caso concreto, valorando en conjunto los medios probatorios. Sostuvo que dada su condición de «madre soltera, […] [que] adquirió un vehículo tipo niñera que le sirviera de sustento a ella y su familia , […], que no pudo cotizar al régimen de pensiones, en su tiempo de informalidad .[…] que
[que] adquirió un vehículo tipo niñera que le sirviera de sustento a ella y su familia , […], que no pudo cotizar al régimen de pensiones, en su tiempo de informalidad .[…] que no alcanzo a terminar su bachillerato, que no ha tenido conocimientos comerciales o empresariales ni menos legales y que esta ignorancia fue demostrada dentro del proceso» , le correspondía al Tribunal, «con más severidad», examinar en conjunto y en profundidad el arsenal probatorio, so riesgo de vulnerar inclusive el derecho fundamental a [su] mínimo vital». Añadió que, el sentenciador de segundo grado también incurrió defecto sustantivo, por insuficiente motivación de la providencia censurada y haber aplicado de manera equivocada el precedente jurisprudencial SL3992-2021, «en 4Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 la medida en que igualó situaciones radicalmente diferentes», desconociendo a su vez lo expuesto en otras providencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral entre otras, las sentencias SL 1682-2019 y SL17712021. Por último, aclaró que si bien el Tribunal la condenó al pago de la suma de $1.435.561.oo por concepto de primas y vacaciones, «no resultaba de su interés desgastar al Juzgador de […] TUTELA con este tema, pues la suma no lo amerita […] [desacuerdo], motivo por el cual no se Tutela al tribunal respecto de este punto», ya que su inconformidad giraba en torno «al pago de las indemnizaciones
amerita […] [desacuerdo], motivo por el cual no se Tutela al tribunal respecto de este punto», ya que su inconformidad giraba en torno «al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990», pues, en su sentir, el juez colegiado se equivocó con dicha determinación, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas. Mediante auto de 27 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Diecisésis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente 5Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 criticado. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que era improcedente el amparo invocado, en tanto que la actuación realizada por esa Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por la accionante, ya que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias.
II.CONSIDERACIONES
parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha
a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha colegiatura incurrió en defecto fáctico -tras omitir la valoración integral de los medios probatoriosy en defecto sustantivo -por la aplicación indebida de la sentencia SL3992-2021y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión, que confirme la sentencia de primer grado, en la que se tuvo por demostrado que la conducta de la querellante estuvo revestida de buena y, que en razón a ello era improcedente imponer condena alguna por concepto de indemnización moratoria -consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajoy la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 7Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marta Cecilia Alzate Castaño se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 66556
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
resolución de la convocada. 8Radicación n.° 66556
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 29 de octubre de 2021, respecto de la cual se debe precisar que se notificó por Edicto el 5 de noviembre de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/61 042991/edictos+octubre+guerrero.pdf/bebbe042-c0004471-a3e1-e281f3ecff54, mientras que la súplica se presentó el 25 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas que le fueron impuestas a la aquí convocante por el sentenciador de segundo grado, con excepción de la condena impuesta por cesantía -en tanto que no fue materia de apelación-, ascendieron aproximadamente a la suma de $61.144.511, discriminadas así: i) prima de servicios y vacaciones $1.435.561; ii) indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
$61.144.511, discriminadas así: i) prima de servicios y vacaciones $1.435.561; ii) indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $44.584.750,02 y iii) indemnización por no consignación de cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, $15.124.200, suma inferior a los 120 SMLMV establecidos 9Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 10Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Se tiene que el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comenzó por precisar que no fue objeto de reproche la existencia del contrato de trabajo que suscribiera el demandante Julio Uriel Cárdenas Navarrete y la empleadora Marta Cecilia Alzate Castaño por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2016, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de Conductor y Transportador de vehículo de placas TJI023 de propiedad de la encartada y que el salario determinado por el fallador de instancia fue de un salario mínimo legal mensual vigente. Seguidamente, discrepó de la determinación proferida por el juez de primer grado, en tanto que a pesar de haber declarado la existencia del contrato laboral entre el demandante y la señora Álzate Castaño, no hubiese reconocido los derechos mínimos del trabajador, bajo el argumento de que no se determinaron con claridad los 11Radicación n.° 66556
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reconocido los derechos mínimos del trabajador, bajo el argumento de que no se determinaron con claridad los 11Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 rubros correspondientes y que, además, como operador judicial no contaba con facultades ultra y extra petita para acceder más allá de lo pedido, al tenor de lo establecido en el artículo 50 del C.P.T y de la S.S., pues contrario a ello, dicha colegiatura de la revisión de la demanda avizoró que «“ en varias oportunidades le solicitó a sus empleadores el pago de sus salarios y de sus prestaciones sociales, pero no fue posible obtener el pago respectivo”», así como el pago de las indemnizaciones reclamadas, como consecuencia del no pago de todos los derechos laborales, y « “El pago total de las primas de servicios, por todo el tiempo laborado” y “El pago total de las vacaciones, por todo el tiempo laborado”», de ahí que consideró que el a quo no debió encaminar sus argumentos de absolución en las «facultades ultra y extra petita», máxime que, como director del proceso, no debió desconocer los derechos irrenunciables objeto de análisis en esa instancia. Luego, abordó el estudio de la excepción de prescripción e indicó que no se configuró el presupuesto contemplado en los artículos 488 y 489 del C.S.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que la relación laboral finalizó el 8 de junio de 2016 y la actora presentó la demanda el 6 de junio de 2019.
dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que la relación laboral finalizó el 8 de junio de 2016 y la actora presentó la demanda el 6 de junio de 2019. De ahí que, determinó que las condenas por primas de servicio y vacaciones se debían circunscribir sobre todo el interregno con contrato de trabajo y sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, procediendo a liquidar dichos conceptos. 12Radicación n.° 66556
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A continuación, centró la atención en las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y, para el efecto, señaló: Al respecto, tratándose de este tipo de indemnizaciones, debe indicarse que con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de su empleador, la ley laboral ha previsto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que estas conductas pudiesen causar al trabajador, incluyendo dentro de ellas, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones causadas a la finalización del contrato consagrada en el art. 65 C.S.T., y la sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
del contrato consagrada en el art. 65 C.S.T., y la sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante lo anterior, precisa la Sala que las citada indemnizaciones no operan de manera automática, ya que a su imposición debe preceder el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, que, a pesar de que no sean correctos jurídicamente, puedan considerarse razonables, tal y como lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, entre otras en sentencias, SL2958-2015, Radicación No. 4552 del 25 de febrero de 2015, SL8216-2016, Radicación No. 47048 del 18 de mayo de 2016, y más recientemente en la sentencia SL1682-2019, Radicación No. 40221 del 8 de mayo de 2019, SL1771-2021, Radicación No. 81466 del 12 de mayo de 2021, entre otras. Se destaca que a juicio del a-quo no operaba la imposición de estas súplicas de carácter sancionatorio, por cuanto consideró que la demandada siempre actuó bajo la órbita de una concepción legal en la contratación de prestación de servicios para con el demandante. Sobre el particular, trajo a colación los siguientes
apartes de la sentencia SL3992-2021, así: “ii) Buena o mala fe 13Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 “Finalmente, frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuaron las demandadas, debe decir la Corte que la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en contratos de prestación de servicios, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe, en la medida que, como lo indicó el Tribunal, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura de éste tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento. “En suma, la existencia de dichos contratos de prestación de servicios no implica la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias laborales reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria. “De igual forma, la intención de no causar daño al trabajador o desconocer sus derechos mínimos no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de comportamiento se da es en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo cual, como
no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo cual, como queda al descubierto, no ocurre en el sub lite, ello si se tiene en cuenta que en el plenario quedó acreditado que la convocada a juicio ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, al punto de establecer con su participación los horarios de prestación del servicio y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe. “En ese orden de ideas, ni los contratos de prestación de servicios y, menos aún, el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, que son los elementos de persuasión que acusa para acreditar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales, son suficientes para colegir un actuar de buena fe. “De suerte que, se itera, los contratos de prestación de servicios no son contundentes para justificar la razonabilidad del actuar de las demandadas, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, con los cuales se pretendió ocultar la relación laboral; y el interrogatorio de parte de las accionadas solo puede tenerse como prueba 14Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 calificada en la medida que contenga confesión, de modo
pretendió ocultar la relación laboral; y el interrogatorio de parte de las accionadas solo puede tenerse como prueba 14Radicación n.° 66556 SCLAJPT-11 V.00 calificada en la medida que contenga confesión, de modo que las aseveraciones allí contenidas no pueden servir de soporte para fundar un actuar guiado por la buena fe, lo cual debió la parte demandada demostrar con otros medios de convicción. En ese orden de ideas, resulta evidente que las suscripciones de los contratos de prestación de servicios no acreditan un actuar de buena fe patronal, sin que se haya aportado prueba distinta que acreditara que en efecto se estimara que el actor no se encontrara subordinado a la demandada, por lo cual lo cierto es que sobre el interregno del contrato declarado en este asunto, se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero a partir del 9 de diciembre de 2014 y el segundo el 30 de marzo de 2016; circunstancia por la cual, resulta palmario que la demandada siempre pretendió desdibujar la verdadera relación laboral que ató a las partes durante casi dos años, lo que, a contrario sensu de lo estimado por el a-quo, constituye un mal actuar de la empleadora en el entendido que evadió la cancelación de derechos mínimos del actor, talante por el que resulta procedente el reconocimiento y pago de estas indemnizaciones. De ahí que, resolvió condenar a la aquí tutelante al pago de la indemnización por la falta de pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., un día de salario por cada día de retardo desde el
De ahí que, resolvió condenar a la aquí tutelante al pago de la indemnización por la falta de pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., un día de salario por cada día de retardo desde el 9 de junio de 2016, día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, y hasta el momento en que se efectuara el correspondiente pago, en cuantía de $22.981.83, como quiera que el último salario mensual del demandante fue $689.455,oo. Efecto para el cual, precisó que como el demandante percibió como última retribución mensual un salario mínimo legal mensual vigente, la condena por esa indemnización correría con posterioridad del mes veinticinco a razón de un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 15Radicación n.° 66556
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En esa misma línea condenó a la convocada a juicio al pago de $15.124.200,oo por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías al correspondiente fondo para los años 2014 y 2015. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que el tribunal confutado cimentó su decisión, en lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia SL3992-2021, la cual contrario a lo sostenido por la parte convocante, es aplicable a ese caso, en la medida en que el sentenciador de segundo grado no aplicó de manera automática la indemnización moratoria ni la sanción por no consignación de las cesantías, sino que concluyó que la demandada Marta Cecilia Alzate Castaño, no «aport[ó] prueba distinta que acreditara que en efecto se estimara que el actor no se encontrara subordinado a la demandada». 16Radicación n.° 66556
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela