CSJ - STL6202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6202-2023 Radicación n.° 70284 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que presentó MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310500720170060201.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que una vez consideró que había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de ésta; sin embargo, dicha entidad le negó la prestación económica, « porque en la historia laboral no teníaRadicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 la cotización de semanas requeridas dentro del régimen de transición, situación generada porque sus empleadores (MR CLEAN LTDA Unión Temporal T&S desde comienzos del año 2000 ha hicieron las cotizaciones en tiempo». Expuso que ante la negativa del reconocimiento de la prestación económica inició un proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, las sociedades Mr. Clean Ltda y Servicial
en tiempo». Expuso que ante la negativa del reconocimiento de la prestación económica inició un proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, las sociedades Mr. Clean Ltda y Servicial S.A., y la Unión Temporal T&S; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 12 de julio de 2022, al encontrar « demostrada y probada la relación laboral con diferentes empleadores» condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, toda vez que, « el cargue de los tiempos que los empleadores no habían reportado o reportado mal» no se encontraban reflejados en «la historia laboral».
Indicó que tanto ella como los demandados formularon recurso de apelación. Aseguró que, aunque el Tribunal el 21 de septiembre de 2022 admitió los recursos y corrió traslado para alegar de conclusión, lo cierto era que «se vencieron los 6 meses de ley para proferir fallo de Segunda Instancia sin emitirse el pronunciamiento […]», de manera que incurrió en mora judicial y, por ende, desconoció lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P., aplicable en su criterio, a los juicios del trabajo y de la seguridad social por integración normativa del canon 145 del C.P.L.S.S. Indicó que en diferentes oportunidades ha solicitado «impulso a la actuación», sin que se haya proferido el fallo de instancia, situación que, 2Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 en su criterio, es violatoria de las garantías invocadas, máxime, que «es un
actuación», sin que se haya proferido el fallo de instancia, situación que, 2Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 en su criterio, es violatoria de las garantías invocadas, máxime, que «es un sujeto de especial protección constitucional». Con base en tales supuestos fácticos solicitó de manera principal, a) Que se de la presunción de veracidad los hechos de la presente actuación constitucional conforme al Decreto Ley 2591 de 1991; b) Que se requiera a la autoridad judicial accionada (Tribunal Sala Laboral) para que se pronuncien sobre los hechos de la presente acción constitucional, enviando a su despacho el link de acceso al expediente digital para que se conozca de primera mano las diferentes actuaciones; c) Que si durante el trámite de la presente actuación constitucional no se ha superado el hecho que la origina, de fondo se tutelen como mecanismo directo y/o transitorio en favor de mi poderdante sus derechos fundamentales a los términos legales para proferir Sentencia de Segunda Instancia LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y CONEXOS EL MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ordenando a la autoridad judicial emitir el pronunciamiento de ley dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo. Y subsidiariamente, d) el […] Juez Constitucional imparta las demás ordenes e instrucciones constitucionales a la entidad accionada que permitan suspender la vulneración de los derechos fundamentales […] que reviste especial protección afirmativa reforzada, y se garantice su goce de forma oportuna, eficaz y efectiva mediante la notificación de la Resolución mediante la cual se ordena el reconocimiento y
de los derechos fundamentales […] que reviste especial protección afirmativa reforzada, y se garantice su goce de forma oportuna, eficaz y efectiva mediante la notificación de la Resolución mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de mesadas y la pensión de vejez de mi poderdante. Por auto de 20 de abril de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La accionante en el término de traslado allegó la historia clínica que afirma padece de diabetes, insuficiencia cardiaca conectiva, cardiopatía 3Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 hipertensiva, hipertensión general y pulmonar, apnea de sueño, artrosis degenerativa, hipotiroidismo y edema en miembros inferiores que impiden movilidad, retención de líquidos, dolor crónico en rodillas y obesidad mórbida, entre otras patologías. Colpensiones sostuvo que el amparo deprecado era improcedente por dos razones, la primera, porque la decisión judicial respecto de la cual se pretende el cumplimiento por esta vía expedita no se encontraba ejecutoriada, es decir, no era una sentencia en firme que hiciera tránsito a cosa juzgada por lo que se trataba de un procedimiento judicial que aún no ha culminado y, la segunda, porque que el accionante una vez se surtiera la precitada actuación y tuviera la certeza de que era la decisión judicial
cosa juzgada por lo que se trataba de un procedimiento judicial que aún no ha culminado y, la segunda, porque que el accionante una vez se surtiera la precitada actuación y tuviera la certeza de que era la decisión judicial definitiva, podía acudir al proceso ejecutivo con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo ordinario si fuere necesario, supuesto en el que tampoco la acción de tutela sería el medio judicial idóneo dada su naturaleza residual y subsidiaria. Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el amparo por subsidiariedad. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que el proceso fue enviado a Sala Laboral del Tribunal el 25 de julio de 2022, a efectos de que se resolviera la alzada. Compartió el link del expediente. La directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones) sostuvo que la mora judicial alegada por convocante no obedecía a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrada, acceder al amparo se constituiría en una 4Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho de igualdad de aquellos que también llevan tiempo esperando la resolución de su asunto. Y, en cuanto al reparo hacia esa entidad de seguridad social consideró que el amparo era improcedente toda vez que no se cumplían el presupuestos de la subsidiariedad, toda vez que el derecho pensional
Y, en cuanto al reparo hacia esa entidad de seguridad social consideró que el amparo era improcedente toda vez que no se cumplían el presupuestos de la subsidiariedad, toda vez que el derecho pensional reclamado estaba en discusión y que hasta tanto no existiera un pronunciamiento en firme del juez natural, era prematuro aspirar a su otorgamiento. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia
particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 5Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio lo pretendido por la promotora de la acción, se concreta básicamente en tres aspectos: i) la aplicación de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991; ii) que se requiera al tribunal accionado para que comparta el link de acceso al expediente digital, a fin de que se conozca de primera mano las diferentes actuaciones y, de suyo la mora y la pérdida de competencia a que se refiere el artículo 121 del C.G.P., y iii) el reconocimiento de la prestación deprecada como «mecanismo directo y/o transitorio», por parte de Colpensiones. Pues bien, los problemas jurídicos planteados se resolverán en el orden que sigue: i) en cuanto tiene que ver con la primera pretensión, la accionante solicitó que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa;,
2591 de 1991 que prevé: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa;, empero, no hay lugar a acceder a tal pedimento, toda vez que no se dan los presupuestos de la preceptiva, en tanto que en el caso de la accionada, Colpensiones se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. Y, con relación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien no contestó, pese a haber sido notificado, también lo es que existen pruebas que desvirtúan las aseveraciones de la accionante en lo que respecta a esa magistratura, como se demostrará en renglones subsiguientes. 6Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 ii) en relación al segundo reproche, esto es, la verificación de si el tribunal incurrió en mora judicial y por esa razón, si desbordó los términos a que se refiere el artículo 121 del C.G.P., para proferir sentencia en esa instancia, al respecto se advierte que es improcedente, por una parte, porque, frente al tema de la mora judicial esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022, CSJSTL2563-2022 y 7091-2022 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 70284
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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos y esa es la razón por la cual no es viable amparar. Máxime cuando el término que ha transcurrido desde que fue radicado el asunto en el Tribunal encartado no luce exorbitante o
por la cual no es viable amparar. Máxime cuando el término que ha transcurrido desde que fue radicado el asunto en el Tribunal encartado no luce exorbitante o inexplicable, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, además de que al consultar el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial se evidenció que el proceso fue radicado y repartido el 27 de julio de 2022; el 21 de septiembre de esa anualidad se admitió y corrió traslado, una vez se presentaron los alegatos de conclusión, el 10 de octubre de 2022 ingresó al despacho y, los días 6 de febrero y 7 de marzo de 2023 la parte actora presentó «solicitud de impulso procesal ». Y de otra parte, en lo que tiene que ver con la observancia del artículo 121 del CGP en materia laboral, esta Sala en sentencia de casación CSJ SL1163-2022, reiterada en la CSJ SL2408-2022 sostuvo que, tal disposición no es aplicable al procedimiento laboral toda vez que no se dan los supuestos del artículo145 del C.P.T.S.S., para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona sus derechos.
En cuanto a la manifestación de la convocante, de que se encuentra en una situación de especial protección, debido a las diferentes patologías que padece, advierte la Sala que, al revisar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, no se evidencia que haya presentado solicitud de 8Radicación n.° 70284
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que padece, advierte la Sala que, al revisar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, no se evidencia que haya presentado solicitud de 8Radicación n.° 70284 SCLAJPT-11 V.00 «prelación de turnos» ante el tribunal poniendo de presente y acreditando las condiciones que pudieran, eventualmente, ser válidas para dar lugar a esa posibilidad. Aunado a lo anterior, las circunstancias aludidas per se, no tienen la identidad de demostrar la acusación de un perjuicio e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que éste se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Empero lo anterior, como se evidencia que los días 6 de febrero y 7 de marzo de 2023 la parte accionante elevó solicitud de impulso procesal, sin que medie pronunciamiento al respecto, se exhortará al tribunal para tal efecto, sin que ello implique necesariamente que sea en el sentido que pretende la accionante. iii) por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, tampoco sale avante en la medida en que sería prematuro ordenarle a la Colpensiones el reconocimiento transitorio y mucho menos permanente de la pensión de vejez, cuando quiera que esa controversia aún no ha sido zanjada por el juez natural.
avante en la medida en que sería prematuro ordenarle a la Colpensiones el reconocimiento transitorio y mucho menos permanente de la pensión de vejez, cuando quiera que esa controversia aún no ha sido zanjada por el juez natural. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. 9Radicación n.° 70284
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que, se pronuncie sobre las diferentes solicitudes de impulso procesal elevadas por la accionante.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 70284
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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