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CSJ - STL6202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6202-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00 Acta 9

Bogotá D . C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MICHEL VARGAS TULANDE presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La compañía promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que el 5 de enero de 2026 el actor realizó el proceso de inscripción al examen de estado para abogados previsto en la Ley 1905 de 2018, correspondiente a la aplicación 2026 -I, a través de la plataforma oficial APP-1905.

Indicó que, al finalizar el procedimiento, el sistema generó el número 175670 de inscripción y se reflejó « su registro se efectuó satisfactoriamente».

Enfatizó que mediante Resolución n.º URN AR26-35 el

Indicó que, al finalizar el procedimiento, el sistema generó el número 175670 de inscripción y se reflejó « su registro se efectuó satisfactoriamente».

Enfatizó que mediante Resolución n.º URN AR26-35 el Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado de personas admitidas al examen. En dicho acto administrativo aparecía registrada la cédula «n.º 1. 190.660.[…]» de Cali, número que no correspond ía, siendo el correcto «1.109.660.[…]» de esa c iudad, lo que evidencia ba un error en la digitación o registro del documento de identidad.

Señaló que el día 13 de febrero de 2026 presentó solicitud formal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se realizara la verificación de su inscripción, toda vez que no aparecía correctamente registrada y que «días después, recibí comunicación telefónica de un funcionario (auxiliar), quien me manifestó que, debido a congestión administrativa, no habían dado respuesta formal, pero que el inconveniente obedecía a una confusión en los números de cédula y que el error sería corregido».

No obstante, expuso que el 2 de marzo de 2026 recibióRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 3 respuesta escrita en la que se le dijo que « no existía registro ni inscripción a mi nombre en el sistema y que tampoco existía el consecutivo No. 175670, desconociendo así el mensaje generado por la plataforma el día 05 de enero de 2026 a las

respuesta escrita en la que se le dijo que « no existía registro ni inscripción a mi nombre en el sistema y que tampoco existía el consecutivo No. 175670, desconociendo así el mensaje generado por la plataforma el día 05 de enero de 2026 a las 12:00 a.m., en el cual se confirmó que el registro se efectuó satisfactoriamente».

Censuró la situación mencionada, pues actuó de buena fe y diligenció correctamente sus datos para cumplir con el procedimiento establecido, por lo que la situación inconsistente de la plataforma le ponía en riesgo su derecho a presentar el examen de la convocatoria en cuestión.

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que denuncia estar inscrita con el número de cédula de forma incorrecta en el aplicativo para el examen de abogados 2026-I, por lo que solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a i) verificar en sus sistemas el registro asociado con su cédula 1.109.660.308; ii) validar el número de inscripción 175670 generado por la plataforma; iii) en caso de evidenciar falla técnica, garantizar su inscripción al examen de estado aplicación 2026-I y, iv) adoptar las medidas necesarias para que pueda presentar el examen en igualdad de condiciones.

La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el 5 siguiente y con proveído de 10 de

que pueda presentar el examen en igualdad de condiciones.

La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el 5 siguiente y con proveído de 10 de marzo posterior esta corporación la admitió, ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 4 a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La autoridad convocada informó que la situación descrita por el actor obedecía a una inconsistencia en el número de documento de identidad con el cual se realizó la inscripción en la plataforma correspondiente, pues la accionante se registró en el sistema con el número de cédula 1.190.660.308 mientras que su documento corresponde al número 1.109.660.308, circunstancia que impi dió verificar su registro dentro del proceso de verificación adelantado por esa unidad.

Expuso que por lo anterior, los mensajes automáticos generados por la propia plataforma de inscripción APP-1905 allegados a la actora advertía n el número de documento incorrecto.

No obstante, enfatizó que la promotora sí fue incluida dentro de la lista de admitidos publicada mediante la «Resolución N.° URNAR26 -35 de 16 de febrero de 2026, aunque con el número de documento incorrecto, precisamente como consecuencia del error en la digitación del mismo durante el proceso de inscripción».

En todo caso, resaltó que en el referido acto administrativo se dispuso expresamente que, en aquellos casos en los cuales se advirtieran inconsistencias en la

como consecuencia del error en la digitación del mismo durante el proceso de inscripción».

En todo caso, resaltó que en el referido acto administrativo se dispuso expresamente que, en aquellos casos en los cuales se advirtieran inconsistencias en la información registrada por los aspirantes, esa unidad podríaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 5 efectuar las correcciones necesarias dentro del proceso de consolidación de la lista definitiva de admitidos. «Por esta razón y comoquiera que, se identificó la inconsistencia en el número de identificación, la Unidad proc edió a efectuar la corrección correspondiente en la APP 1905 y así se dispondrá en la publicación definitiva de admitidos a la presentación de la aplicación 2026-I».

Por lo anterior, expuso que no se vulneró derecho alguno y que la situación obedeció a un a inconsistencia de información suministrada, la cual fue debidamente atendida y corregida, por lo que se advertía una carencia actual de objeto por hecho superado.

No se recibieron más respuestas en el término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 6 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos de la accionante al estar inscrita con el número de la cédula de forma incorrecta en el aplicativo para el examen de abogados 2026-I.

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por la autoridad accionada y de la contestación dentro del término de traslado, se evidencia que, a pesar de advertirse una inconsistencia en la inscripción, el 10 de marzo de 2026 la autoridad convocada envió correo electrónico a la accionante en el que le comunicó:

Cordial saludo,

De manera atenta se informa que se ha realizado la corrección de su documento de identidad en el Aplicativo de la Ley 1905 del 2018.

accionante en el que le comunicó:

Cordial saludo,

De manera atenta se informa que se ha realizado la corrección de su documento de identidad en el Aplicativo de la Ley 1905 del 2018.

Adicionalmente, se informa que la Universidad Libre - Cali reportó las mismas fechas de inicio y terminación de materias con su cédula correcta e incorrecta, por lo que se entiende son la misma persona.

Bajo este presupuesto se informa que, una vez resueltos los recursos podrá encontrarse en la resolución definitiva deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 7 admitidos al examen de estado, aplicación 2026 -I, la cual se publicará el 25 de marzo del 2026, con su documento de identidad correcto.

Agradecemos la atención brindada.

Igualmente, de las pruebas aportadas por la entidad accionada se avizora el «FORMATO UNIFICADO: REQUERIMIENTO INFORMACIÓN ADMINISTRATIVOACADÉMICA DE EGRESADOS Y GRADUADOS DE LA CARRERA DE DERECHO A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (IES )», en el que ya se encuentra ajustado el número de la cédula de la promotora.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.

Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la

Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci ón de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00313-00

SCLAJPT-12 V.00 8 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-29

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