CSJ - STL6203-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6203-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6203-2021 Radicación n.° 62982 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 19142318900120200007201.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Raúl Balanta Balanta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídicaRadicación n.° 62982
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que suscribió contrato de trabajo con Alpina Cauca Zona Franca SAS el 20 de agosto de «2021», para desempeñar el cargo de «Operario Montacarga», en la Planta Caloto de «Alpina Cauca Zona Franca S.A.S». Agregó que, en ejercicio del derecho de asociación
para desempeñar el cargo de «Operario Montacarga», en la Planta Caloto de «Alpina Cauca Zona Franca S.A.S». Agregó que, en ejercicio del derecho de asociación sindical, se afilió al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia, así como también al Sindicato de Empresa Trabajadores de Alpina -SINTRALPINA-, habiendo sido designado como directivo en el cargo de Vicepresidente de la Subdirectiva Caloto del Sindicato de Trabajadores de Alpina SINTRALPINA, razón por la cual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente fue cobijado con el correspondiente fuero sindical. Aseveró que el 15 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito en su moto, que le generó graves secuelas permanentes, incluso en el hueso tabique de su nariz. Señaló que, como consecuencia de un «excesivo sangrado nasal», ocurrido el 30 de diciembre de 2019, tuvo que asistir al Hospital de Guachené, institución en la cual le indicaron que debía remitirse para la respectiva atención médica a la Clínica Valle del Lili en la ciudad de Cali, situación que fue puesta en conocimiento de su jefe 2Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 inmediato, quien le requirió el envío de los respectivos soportes médicos.
2Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 inmediato, quien le requirió el envío de los respectivos soportes médicos. Adujo que en razón de la anterior circunstancia llegó con tres horas de retraso al tuno laboral que le había sido programado para el 30 de diciembre de 2019, de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m. Explicó que, pese a haberle allegado el certificado de asistencia médica, expedido por la Clínica Valle del Lili, el 13 de enero de 2020 fue citado por su empleador Alpina Cauca Zona Franca SAS, en aplicación de lo preceptuado en «los artículos 55 y 56 del C.S.T.» , para adelantar la diligencia de descargos, el 14 de enero siguiente. Manifestó que llegada la fecha, se desarrolló la diligencia con violación al debido proceso, pues, en su criterio, en la formulación de los cargos que le fueron imputados no se señalaron «de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la calificación provisional de las conducta como faltas disciplinarias», y tampoco le indicaron «si [la] conducta objeto de investigación, constituía una falta grave o leve y menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable», aunado al hecho de que el empleador no practicó las pruebas por él solicitadas. Expuso que, surtido el trámite administrativo, el 22 de
menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable», aunado al hecho de que el empleador no practicó las pruebas por él solicitadas. Expuso que, surtido el trámite administrativo, el 22 de enero de 2020 fue notificado de la sanción impuesta, consistente en la suspensión de diez (10) días, «en atención a 3Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 que el 30 de diciembre de 2019 se presentó tres horas después del inicio del turno, sin que hubiese allegado justificación alguna por el retraso» , determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación el 24 de enero de 2020. Aseveró que el 11 de febrero de esa misma anualidad le fue comunicado que el señor Juan Sebastián Carrillo, en su calidad de Gerente de Talento y Relaciones Laborales de Alpina Productos Alimenticios S.A, persona jurídica distinta a su empleadora «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS», confirmó la sanción que le había sido impuesta. Refirió que el 6 de febrero de 2020 le fue entregado a su empleador un «Informe Administrativo de Seguridad» , del cual sostuvo que no le corrieron traslado, en el que se consignó: […] ‘en la minuta de vigilancia se validaron los ingresos del día 30 de diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el señor NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA, no tiene registro de ingreso ese día. - Se tomó contacto con el señor FRANCISCO FONSECA,
30 de diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el señor NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA, no tiene registro de ingreso ese día. - Se tomó contacto con el señor FRANCISCO FONSECA, médico de turno, para validar la autenticidad del soporte médico del día 30 de diciembre, ya que es el que aparece en el documento; se enseñó el documento al señor FRANCISCO, y se le preguntó si él podía confirmar si el sello y firma que está en la copia del soporte son reales. El Dr. FRANCISCO FONSECA manifestó: “el sello si pero que la letra y firma no es de él ya que el ese día se encontraba en descanso por día compensatorio; afirma también que no se explica cómo llego el sello allí’» Explicó que en razón de lo anterior, fue citado por segunda vez a diligencia de descargos el 11 de febrero de 2020, diligencia en la cual dejó sentado su pronunciamiento respecto a los hechos que el fueron endilgados y, además, expresó con «claridad cómo obtuvo el certificado allegado a su 4Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 empleadora», pero que, a pesar de ello y de la sanción inicial que le fue impuesta, la empresa determinó que el documento no correspondía con la realidad, y que ello «era suficiente para terminar su contrato con justa causa, tal y como se lo indicó en oficio de marzo 09 de 2020». Aseveró que, por su condición de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS inició en contra suya un proceso
indicó en oficio de marzo 09 de 2020». Aseveró que, por su condición de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS inició en contra suya un proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, Expuso que, habiéndole sido notificada la demanda, dio respuesta a la misma, dejando probado, en su criterio, los siguientes supuestos: i) las graves secuelas de su accidente de tránsito que generaron el sangrado excesivo del día 30 de diciembre de 2020; ii) la evidente vulneración de su debido proceso en el trámite del «proceso disciplinario», en atención a que, además de las escasas horas de diferencia entre la citación y la diligencia de descargos propiamente dicha en las dos citaciones, su empleadora le negó el derecho de practicar las pruebas solicitadas en la primera diligencia de descargos que rindió; iii) que recibió la confirmación de su recurso de apelación, por parte de la Empresa «ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.» , con la cual no tenía ningún vínculo laboral y para la cual no ejecutaba función alguna; iii) la grave vulneración del principio del «NON BIS IDEM», al recibir dos sanciones con ocasión de los hechos reprochados por su empleadora; iv) la desproporción de la sanción; v) la adopción por parte de «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS» , de 5Radicación n.° 62982
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empleadora; iv) la desproporción de la sanción; v) la adopción por parte de «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS» , de 5Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 facultades únicamente previstas para las autoridades penales conforme «el artículo 66 del C.P.P.» ; vi) la asistencia efectiva al centro hospitalario de Guachené; vii) la falta de traslado de todas y cada una de las pruebas con las que supuestamente contaba la Compañía y viii) la inexistencia de la justa causa para despedir. Añadió que, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 24 de septiembre de 2020, negó el levantamiento de fuero sindical solicitado por Alpina Cauca Zona Franca SAS, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Señaló que de manera mayoritaria la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba. Luego de transcribir en extenso el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de la Sala de Decisión, acusó que el tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de la valoración errónea del material probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extrañó el Reglamento Interno de Trabajo. Estimó que de las pruebas
acusó que el tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de la valoración errónea del material probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extrañó el Reglamento Interno de Trabajo. Estimó que de las pruebas recaudadas se podía advertir la transgresión al debido proceso en el decurso del «disciplinario» iniciado en su contra por el empleador, toda vez que, en su opinión, «la terminación del contrato de trabajo fue una sanción» , no se le indicó si la conducta que le endilgaron era «leve o grave» , si la sanción 6Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 iba a ser la suspensión o la terminación del contrato de trabajo. Aunado al hecho de que pasó por alto la valoración de su historia clínica y realizó una debida valoración de la prueba testimonial del «Dr. Fonseca» y de «la autoridad de policía», situación que lo condujo a concluir que «los documentos faltaban a la verdad, sin que exist [ieran] denuncias respectivas y menos procesos penales». Igualmente le endilgó al sentenciador de segundo grado que incurrió en defecto sustantivo, al argüir que desconoció el criterio fijado en la sentencia CC C593-2014, proferida por la Corte Constitucional, al haber obviado las etapas procesales allí referidas, atinentes al trámite de procesos disciplinarios adelantados por «autoridades privadas». Consideró que con la ejecución del «embaucador
procesales allí referidas, atinentes al trámite de procesos disciplinarios adelantados por «autoridades privadas». Consideró que con la ejecución del «embaucador proceso disciplinario», «QUE FUE CONVALIDADO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONCEDER LAS PRETENSIONES INCONSTITUCIONALES Y AMAÑADAS POR ESTA SOLICITADAS», reafirmó las «graves omisiones en que incurrió ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS» y que, incluso, «individualiza con vehemencia el mismo Salvamento de voto». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el asunto «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS vs NESTOR RAUL BALANTA BALANTA» y que «se confirmara «la 7Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el […] 24 de septiembre de 2020». Igualmente, pidió que i) la orden impartida fuera de inmediato cumplimiento, ii) se ordenara acceder y declarar probadas las excepciones señaladas en el libelo de la contestación de la demanda, iii) se ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando al interior de «ALPINA
probadas las excepciones señaladas en el libelo de la contestación de la demanda, iii) se ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando al interior de «ALPINA S.A.S» o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y demás emolumentos salariales y convencionales, «al haber quedado probada la inexistencia de la justa causa». La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2021 y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Alpina Cauca Zona Franca S.A.S, Producto Alimenticios Alpina S.A., Abadías Balanta, Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia-Setal-, Sindicato de Empresa Trabajadores de Alpina -Sintralpina-, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número «19142318900120200007201», para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, Alpina Cauca Zona Franca SAS manifestó que se oponía a todas las pretensiones incoadas en la acción de tutela, pues era claro que el 8Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 accionante pretendía una tercera instancia que revocara la sentencia proferida legítimamente por la Sala Laboral del
8Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 accionante pretendía una tercera instancia que revocara la sentencia proferida legítimamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y se ordenara de manera irregular acoger las pretensiones de su demanda inicial, abusando de la acción constitucional en detrimento de la seguridad jurídica y desconociendo la realidad surtida en el Proceso Especial de Fuero Sindical-Permiso para Despedir. Alpina Productos Alimenticios S.A. indicó que en razón a la vinculación realizada por el despacho, se oponía a todas y cada una de las peticiones respecto de eventuales responsabilidades que se le pretendan atribuir, por carecer de todo fundamento dicha eventual responsabilidad, «TODA VEZ QUE […] NO ESTUVO COMO VINCULADA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE EL CUAL RECAE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL», razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó que se declarara improcedente el amparo, por falta del cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados por la Corte Constitucional. Agregó que la decisión cuestionada estaba debidamente fundamentada en las reglas aplicables al caso y los hechos probados «que se resaltaron en la parte motiva». Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente.
Constitucional. Agregó que la decisión cuestionada estaba debidamente fundamentada en las reglas aplicables al caso y los hechos probados «que se resaltaron en la parte motiva». Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente. 9Radicación n.° 62982
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de octubre de 2020, al interior del trámite del proceso que
que pretende el accionante es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de octubre de 2020, al interior del trámite del proceso que origina la queja constitucional y que se ordene a dicha autoridad que confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto el 24 10Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, que resultó favorable a sus intereses. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Néstor Raúl Balanta Balanta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 11Radicación n.° 62982
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 28 de octubre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en
judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser
arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad 13Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, luego de analizar los presupuestos procesales y concluir que no había causal de nulidad que invalidara la actuación procesal, centró la controversia en determinar si se configuraba la justa causa alegada por la empresa demandante, contenida en los numerales 1º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST, para la terminación del contrato de trabajo y si era procedente autorizar el permiso para despedir al trabajador aforado. A renglón seguido, anunció que en ese caso estaba demostrada la justa causa comunicada por la empleadora al trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo y, por lo tanto, proceder a ordenar el levantamiento del fuero sindical para que se surtiera el despido.
demostrada la justa causa comunicada por la empleadora al trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo y, por lo tanto, proceder a ordenar el levantamiento del fuero sindical para que se surtiera el despido. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus respectivas normas modificatorias, y los Convenios 87 y 98 de la OIT, adujo que el amparo del fuero sindical no era absoluto e ilimitado para todos los integrantes del sindicato, ni de la totalidad de los miembros de la junta directiva, toda vez que el legislador, así 14Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 como instituyó la garantía foral, también implementó mecanismos propios para despojar a quienes la ostentan, mediante la acción de levantamiento del fuero sindical, la cual debía ser ejercida por el empleador para solicitar al juez del trabajo autorización para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador que gozara de fuero sindical. Agregó que, en el evento de la solicitud de permiso para despedir, el empleador debería probar una justa causa y si la demostraba, el juez del trabajo mediante sentencia autorizaría el despido, como se podía inferir de lo previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece las causas legales para solicitar el permiso para despedir a un trabajador aforado, en los siguientes eventos:
el artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece las causas legales para solicitar el permiso para despedir a un trabajador aforado, en los siguientes eventos: a) “La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la supresión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días”. b) “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Códigos Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo” Seguidamente, citó varios apartes de la sentencia CC T220-2012, proferida por la Corte Constitucional, relativa a el objeto del proceso de levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir a un trabajador aforado. Después de transcribir los numerales 1º y 6º del literal a) del artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo, adujo que era pertinente para la sustentación de su tesis, traer a colación el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL700-2013, así: 15Radicación n.° 62982
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Al tribunal le bastó constatar que la actora, en la diligencia de descargos (fl. 100), admitió haber presentado a la empresa los certificados de supervivencia de sus señores padres, cuya autenticidad había sido descalificada por la misma Notaría 5a, para concluir, en primer lugar, que la terminación unilateral de la relación por parte del empleador estuvo justificada en la causal contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 7 del D. 2351
para concluir, en primer lugar, que la terminación unilateral de la relación por parte del empleador estuvo justificada en la causal contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 7 del D. 2351 de 1965, pues estimó, con base, únicamente, en dicha premisa, que se daban los dos requisitos de tal precepto, como era el presentar certificados falsos y que el motivo fue el de obtener un “provecho indebido”. No comparte la Sala el análisis probatorio realizado por el ad quem que llevó al convencimiento de la ocurrencia de la justa causa precitada, porque a las claras se observa que el ad quem, efectivamente, ignoró los supuestos fácticos señalados por la censura, desatino este de relevancia en la suerte de la decisión, puesto que, de haber tomado en cuenta tales premisas, el juez de alzada no habría arribado a la conclusión de que la actora presentó documentos falsos para obtener provecho indebido. ... Por tanto, la acusación del empleador sobre que la actora sí conocía el estado de falsedad de las certificaciones quedó huérfano de prueba dentro del plenario. Así pues, si no se acreditó siquiera que la actora sabía que las constancias de supervivencia de sus padres eran falsas, no es razonable deducir, conforme a la sana crítica, que ella engañó a la empresa.” Posteriormente, destacó que, si bien en ese precedente la Sala de Casación Laboral resolvió ese asunto en forma diferente, en el caso sometido a su competencia aparecía probado que el trabajador era conocedor de la ausencia de autenticidad de la certificación aportada para justificar la
la Sala de Casación Laboral resolvió ese asunto en forma diferente, en el caso sometido a su competencia aparecía probado que el trabajador era conocedor de la ausencia de autenticidad de la certificación aportada para justificar la ausencia al lugar de trabajo en el horario contractual. Luego de precisar los conceptos de «despido y sanción disciplinaria» y con soporte en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, tesis que adujo fue reiterada, entre otras providencias, en la CSJ SL, 22 abr 2008, rad. 30612 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 40607, así 16Radicación n.° 62982 SCLAJPT-11 V.00 como lo asentado por la Corte Constitucional en las sentencias «C594/97, C-299/98, T546/00», abordó el estudio de los medios de convicción obrantes en el proceso, encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) El demandado era trabajador de Alpina Cauca S.A., vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de agosto de 2008; ii) que hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato SINTRALPINA, en calidad de vicepresidente. ii) Que se aportó al trámite procesal la citación para descargos para el 14 de enero de 2020 -por la llegada tarde a trabajar el 30 de diciembre de 2019y el acta de descargosde vicepresidente. ii) Que se aportó al trámite procesal la citación para descargos para el 14 de enero de 2020 -por la llegada tarde a trabajar el 30 de diciembre de 2019y el acta de descargosdonde se escuchó al trabajador y garantizó su derecho de defensa y contradicción-. Diligencia de la cual resaltó que el trabajador explicó lo siguiente: Resulta que en la madrugada del 30 de diciembre tuve mucho sangrado en la nariz y me fui al hospital de Guachené. Entonces allí no me atendieron porque según lo que me dijeron, eso era una consecuencia del accidente que había tenido y que lo debía cubrir el SOAT. Entonces ellos me sacaron una cita prioritaria para que yo fuera al lugar donde me habían hecho la cirugía que fue en Valle del Lili. En el desplazamiento hacia la