CSJ - STL6203-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6203-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6203-2022 Radicación n.° 66580 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÓSCAR CORREA NARVÁEZ por conducto de apoderado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Correa Narváez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 66580
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer lo siguiente: Óscar Correa Narváez, nació el 15 de noviembre de 1953 y laboró de manera ininterrumpida en Ingenio Incauca S.A., desde el 16 de junio de 1980 hasta el 09 de febrero de 2014, tiempo durante el cual se realizaron aportes para pensión al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.
desde el 16 de junio de 1980 hasta el 09 de febrero de 2014, tiempo durante el cual se realizaron aportes para pensión al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. El 21 de julio de 2011, el extinto ISS le dictaminó al señor Correa Narváez una pérdida de capacidad para laborar de 55,80%, con fecha de estructuración el 1 de marzo de 2011, motivo por el cual elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 14 de octubre de 2011, oportunidad en la cual le fue negada, mediante Resolución 00016 de enero de 2012 , tras argüir que no cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El 6 de diciembre de 2013, el señor Correa Narváez elevó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante Resolución 350982 de 11 de diciembre de esa misma anualidad, habiéndole reconocido una pensión de vejez en cuantía de $1.660.146,00, a partir de 15 de noviembre de 2013, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez. 2Radicación n.° 66580
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La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la Resolución GNR 170329 de 14 de mayo de 2014, confirmó en todas sus partes la Resolución 350982 de 11 de diciembre de 2013, acto administrativo
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la Resolución GNR 170329 de 14 de mayo de 2014, confirmó en todas sus partes la Resolución 350982 de 11 de diciembre de 2013, acto administrativo contra el cual el aquí convocante interpuso el recurso de apelación.
Colpensiones al desatar el recurso de apelación, mediante Resolución VPB 29604 de 6 de abril de 2015, resolvió confirmar la Resolución GNR 350938 de 11 de diciembre de 2013. El 7 de marzo de 2017, el señor Correa Narváez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, entre el 1 de marzo de 2011 al 15 de noviembre de 2013, junto con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. El juez de conocimiento, surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2019, dictó sentencia y, entre otras consideraciones, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del actor la pensión de invalidez, a partir de 1 de marzo de 2011 -en cuantía de 3Radicación n.° 66580
Colombiana de Pensiones Colpensiones; ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del actor la pensión de invalidez, a partir de 1 de marzo de 2011 -en cuantía de 3Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 $1.080.744,01hasta el 15 de noviembre de 2013, data en la cual se continuaría pagando la pensión de vejez; iii) condenar a Colpensiones al pago de $40.242.823,oo, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1 de marzo de 2011 y el 15 de noviembre de 2013; iv) condenar al pago de los intereses moratorios aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, providencia que no fue impugnada. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, decidió: a) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio; ii) revocó en todas sus partes la sentencia del a quo y iii) absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, providencia contra la cual la parte demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación. La parte accionante cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, en su criterio, se equivocó al haber declarado
casación. La parte accionante cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, en su criterio, se equivocó al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que «radicó la segunda petición administrativa el día 06 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante el Acto Administrativo No. GNR 350982 del 11 de diciembre de 2013 por la cual se le reconoce […] una Pensión de Vejez, en cuantía de $1 660.146 efectiva a partir del 15 de noviembre de 2013, se interpone el Recurso de 4Radicación n.° 66580
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Reposición y en subsidio de Apelación contra dicho Acto Administrativo presentado el día 10 de enero de 2014, los cuales fueron resueltos mediante los Actos Administrativos No GNR 170329 del 14 de mayo de 2014 y VPB 29604 del 06 de abril de 2015, que resuelven el Recurso de Reposición y el de Apelación respectivamente, confirmando en su totalidad la Resolución anterior y finalmente se radica la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia el 07 de marzo de 2017». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «proceda a revocar la Sentencia […] del 29 de octubre
prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «proceda a revocar la Sentencia […] del 29 de octubre de 2021, […] mediante la cual […] revocó la Sentencia […]del 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar profiera providencia mediante la cual se confirme en su totalidad la Sentencia de primera instancia, […] y ii) «[s]e ordene a la Corporación Judicial […] que, una vez producida la decisión definitiva […] remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales […] so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela». Mediante auto de 2 de mayo de 2022, esta colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 66580
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Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali allegó copia del expediente digitalizado criticado. La magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, señaló que contra la providencia criticada el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, señaló que contra la providencia criticada el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación, en lo que refiere a la solicitud que ahora pretende reclamar por medio de la acción constitucional, «pese a lo cual no hizo» . Remitió copia digitalizada del proceso. La directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que 6Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2021 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva providencia, que confirme la sentencia de primer grado, que resultó favorable a los intereses de la parte convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 7Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Correa Narváez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 66580
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 66580
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 29 de octubre de 2021, respecto de la cual se debe indicar que se fue notificada en esa misma data en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29, mientras que la súplica se presentó el 27 de abril del año en curso. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 9Radicación n.° 66580
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Así, pese a que en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación, que era procedente en razón a que al valor de las condenas que le fueron revocadas al aquí convocante por el sentenciador de segundo grado superaron el interés jurídico económico1, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada la relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, y una vez flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y 1 Concepto Valor Retroactivo pensional $40.242.823 Intereses moratorios $84.486.182 Total $124.729.00 5 10Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Una vez analizadas las causales específicas para la
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que, efectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia calendada el 29 de octubre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, situación que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-635 de 2015, recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque 11Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar
–interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…). En efecto, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el tribunal confutado, al resover el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones centró el problema jurídico en determinar si era ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso «el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en favor del demandante». Del análisis de los medios probatorios, encontró demostrado el estado de invalidez del demandante, según dictamen expedido por el extinto ISS, que determinó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 1 de marzo de 2011, en 55.80%, de origen común, aspecto del cual señaló que no fue objeto de discusión por las partes, e indicó que la norma que gobernaba el derecho pensional deprecado era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige
e indicó que la norma que gobernaba el derecho pensional deprecado era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, habiendo 12Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 encontrado acreditadas entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de marzo de 2011, un total 154.28 semanas cotizadas, de ahí que concluyó que el actor era beneficiario de dicha prestación económica, entre la fecha en que se estructuró la invalidez, y hasta el día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez, a saber, el 14 de noviembre de 2013, como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia. Seguidamente, abordó el estudio de la excepción de la prescripción propuesta por Colpensiones, e indicó: […] advierte esta Colegiatura que para efectos de contabilizar el termino prescriptivo se tiene en cuenta que, el dictamen que determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante data del 21 de julio de 2011 (f.° 2425), y éste reclamó la pensión de invalidez el 14 de octubre de 2011, siendo negada mediante Resolución No. 0009 del 16 de enero de 2012 (f.o 26-27), que revisado el plenario, incluso el expediente administrativo allegado por la demandada (CD f.o 64) no se avizora que el
Resolución No. 0009 del 16 de enero de 2012 (f.o 26-27), que revisado el plenario, incluso el expediente administrativo allegado por la demandada (CD f.o 64) no se avizora que el demandante haya agotado la vía gubernativa contra dicho acto administrativo con el fin de recurrir la negativa de Colpensiones para el reconocimiento de la prestación solicitada - situación que tampoco se insinuó en la demanday la demanda se presentó el 7 de marzo de 2017, es decir por fuera del término trienal establecido, de ahí que haya operado la figura de la prescripción contemplada en el art. 151 del CPTSS. Resulta necesario precisar que, el término prescriptivo se interrumpe una sola vez, y en este caso, ocurrió el 14 de octubre de 2011, cuando el demandante solicitó la prestación por invalidez, por ende, al haber sido negada en enero de 2012 y no haberse recurrido tal negativa, el actor podía interponer la demanda hasta enero del año 2015, sin que el derecho al retroactivo se viera afectado, sin embargo, como se señaló, ello no ocurrió. 13Radicación n.° 66580
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Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
consecuencia de ello, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un defecto sustantivo, pues, solo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa, presentada el 14 de octubre de 2011, la cual fue negada el 16 de enero de 2012 – tras aducir erradamente que no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez-, para luego indicar que como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2017, se superó el término legal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que estimó que « oper[ó] la figura de la prescripción» propuesta por Colpensiones, sin darle efecto alguno a la solicitud elevada por el accionante el 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual requirió de nuevo la pensión de invalidez, habiéndole sido reconocida la de vejez a partir del 15 de noviembre de 2013, mediante Resolución GNR350982 de 11 de diciembre de esa misma anualidad -pese a que para esa data el asegurado contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como quedó
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como quedó demostrado en el trámite procesal censurado-, acto 14Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 administrativo contra el cual el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones GNR 170329 de mayo de 2014 y VPB 2964 de abril de 2015, decisión esta última en la cual se consideró que no había lugar al pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez reclamada por el señor Correa Narváez, con fundamento en lo expuesto en el concepto jurídico «BZ_2014_10163071 de 4 de diciembre de 2014, con asunto «“Reconocimiento pensión de invalidez de forma retroactiva cuando el riesgo de vejez se encuentra cubierto…”» respecto del cual se hizo la siguiente referencia: […] La percepción simultánea de la pensión de invalidez y la de vejez se encuentra prohibida, de acuerdo al precedente judicial y a la normatividad pensional, en la medida que las dos prestaciones, aunque cubren contingencias diferentes, cumplen la misma finalidad relacionada con la protección económica del afiliado ante la imposibilidad de seguir laborando y tienen la misma fuente de financiación (las semanas cotizadas).
prestaciones, aunque cubren contingencias diferentes, cumplen la misma finalidad relacionada con la protección económica del afiliado ante la imposibilidad de seguir laborando y tienen la misma fuente de financiación (las semanas cotizadas). […] Por lo tanto, salvo que la pensión de invalidez se encuentre previamente reconocida y haya lugar a convertirla en vejez, si la pensión de vejez que se reconoció en primer lugar fue la ordinaría de vejez a solicitud de parte, no habrá lugar a reconocer de forma retroactiva la pensión de invalidez […]. En ese orden, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que por tratarse de una prestación periódica, como lo son las mesadas pensionales, cuya exigibilidad se produce respecto de cada una de ellas individualmente, es viable efectuar la solicitud correspondiente en los términos del artículo 151 del CPTSS, pues cuando la disposición consagra los efectos de interrupción con el «[…] simple reclamo escrito 15Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» , se insiste, hace referencia a una misma prestación, en este caso, una misma mesada, sin que sea viable extender sus efectos a mensualidades posteriores; en ese sentido esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STL6208-2017, en la que sobre el particular dijo lo siguiente: En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la
en la que sobre el particular dijo lo siguiente: En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo. Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia SL-794-2013, en la que se precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha
interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es 16Radicación n.° 66580 SCLAJPT-11 V.00 decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida. Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su
comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posi