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CSJ - STL6203-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6203-2023 Radicación n.° 70066 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Ariel Díaz Rodríguez presentó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 16 de marzo de

2014. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba y elRadicación n.° 70066

SCLAJPT-11 V.00 pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 19 de agosto de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del

Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 19 de agosto de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 6 de octubre de 2022, confirmó la de primer grado; no obstante, no la notificó en debida forma, toda vez que no la publicó en edicto. Aseguró que, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia y, en esa medida, se tuviera notificado por conducta concluyente y se concediera el recurso extraordinario de casación que presentó. Sostuvo que mediante auto de 15 de diciembre de 2022 la corporación convocada desestimó su solicitud, razón por la cual, elevó recurso de reposición contra dicha determinación, mecanismo que, en auto de 28 de febrero de 2023 el fallador de segundo grado declaró improcedente, toda vez que, de conformidad con el inciso 5.º del artículo 318 del Código General del Proceso el recurso horizontal no procede contra decisiones dictadas por la Sala de decisión. 2Radicación n.° 70066

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Censuró las anteriores providencias, para lo cual aseguró que el ad quem erró al no tener en cuenta que conforme el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia

Censuró las anteriores providencias, para lo cual aseguró que el ad quem erró al no tener en cuenta que conforme el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de esta Sala las sentencias se deben notificar por edicto. Adujo que se enteró de la existencia del fallo de segundo grado el 21 de noviembre de 2022, porque el demandante solicitó copia de las providencias de primera y segunda instancia y pidió que se liquidaran las costas. De ahí que, no le fue posible acceder al recurso extraordinario de casación. Refirió que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura brindó herramientas para el acceso a la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que estas no suplen los medios de notificación que dispone la ley. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de diciembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación y notificar en debida forma la sentencia de segunda instancia. Como medida provisional requirió que se ordene al juzgado de conocimiento que se abstenga de dar trámite a la solicitud de ejecución que el demandante presentó hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral

fundamental. La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral 3Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cali, a Ariel Díaz Rodríguez y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso, reiteró los argumentos expuestos en el auto de 15 de diciembre de 2022 e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que las actuaciones emitidas en segunda instancia se comunicaron a través de los medios que el Consejo Superior de la Judicatura tiene habilitados. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente virtual. Ariel Díaz Rodríguez pidió que se niegue el amparo. Adujo que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia se encontraba superada la emergencia sanitaria que se declaró por el Covid-19. De ahí que, la accionante podía acudir a las sedes judiciales para obtener la información necesaria sobre el proceso. Así mismo, refirió que el apoderado de la empresa llamada a juicio fue notificado del auto en el que se fijó la fecha para proferir el fallo de

información necesaria sobre el proceso. Así mismo, refirió que el apoderado de la empresa llamada a juicio fue notificado del auto en el que se fijó la fecha para proferir el fallo de segundo grado y si no se enteró de su existencia, fue por «su propio descuido». Sostuvo que «la moda actual» es solicitar que se notifique por conducta concluyente cuando las partes son incuriosas y no revisan las actuaciones judiciales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali allegó el vínculo para acceder al proceso que se censura. 4Radicación n.° 70066

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 15 de diciembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023 en las que negó la nulidad deprecada y declaró improcedente el recurso de reposición, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 70066

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones que aquí se censuran -28 de febrero de 2023y la presentación de la queja -27 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra dicha providencia no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. De ahí que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico,

Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico, esta Corporación se ocupará del estudio por separado de cada una de las providencias que se censuran.

1. PROVEÍDO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2022

En dicha decisión, el Tribunal empezó por transcribir el contenido de los artículos 9 y 13 de la Ley 2213 de 2022. A continuación, precisó que mediante auto de 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se indicó que posteriormente se fijaría fecha para presentar los alegatos de conclusión y se emitiría el fallo. Esa determinación se notificó en anotación por estado de 24 de septiembre de 2021. Puntualizó que a través de providencia de 20 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar, indicó que el 6 de octubre de 2022 se proferiría la sentencia de segunda instancia y precisó que a partir del día siguiente a su publicación empezarían a correr los términos para formular el recurso extraordinario de casación. Dicha decisión la notificó en anotación por estado de 21 de septiembre de 2022. 6Radicación n.° 70066

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El juez de apelaciones expuso que, en el término otorgado, esto es, el 28 de septiembre de 2022, la demandada allegó sus alegatos de conclusión, «de donde se colige que se encontraba plenamente enterado de la providencia anterior […]».

el 28 de septiembre de 2022, la demandada allegó sus alegatos de conclusión, «de donde se colige que se encontraba plenamente enterado de la providencia anterior […]». Indicó que el 6 de octubre de 2022 dictó la sentencia de segunda instancia, la cual «fue notificada a las partes en la página web de la Rama Judicial en el Link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali». Seguidamente, refirió que la Ley 2213 de 2022: […] ha dado prioridad al uso de tecnologías para la optimización de los canales de acceso, consulta y publicidad de la información, así como la creación de aplicativos para la recepción de tutelas y habeas corpus y de firma electrónica, para la atención al usuario por medios tecnológicos, para la realización de audiencias virtuales, las sesiones no presenciales, los depósitos judiciales y la atención de usuarios por medios electrónicos, entre otros, ítem último en el que resalta la Sala no solo se limita a la información que brinda por la tradicional búsqueda de “consulta de procesos”, sino que también se privilegió a usuarios y abogados con la atención telefónica, el correo institucional o inclusive la atención en ventanilla o baranda de manera presencial cuando resultase necesario. De allí precisó que no vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la empresa convocada, en tanto esa Corporación utilizó las herramientas que el Consejo Superior de la Judicatura le ha brindado en la página web. Finalmente, adujo que le llamaba la atención que la empresa petente

defensa de la empresa convocada, en tanto esa Corporación utilizó las herramientas que el Consejo Superior de la Judicatura le ha brindado en la página web. Finalmente, adujo que le llamaba la atención que la empresa petente desconociera el fallo de segunda instancia, pues a través de auto de 20 de septiembre de 2022 se informó la fecha en que se proferiría la sentencia y por donde debía ser consultada «quedando sin piso alguno los argumentos esgrimidos en el escrito de nulidad bajo estudio, con el que pretende 7Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 revivir una facultad procesal que ya feneció, para así presentar el recurso extraordinario de casación». Establecido lo anterior, se puede concluir que en esa oportunidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto procedimental. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Posteriormente, entre otras, en providencia CC T-276-2020 precisó: La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador

procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Como primera medida, esta Sala no desconoce que el Tribunal emitió el auto de 20 de septiembre de 2022 en el que corrió traslado a las partes para alegar, indicó que el 6 de octubre de 2022 proferiría la sentencia de segunda instancia y precisó que a partir del día siguiente a su publicación empezarían a correr los términos para formular el recurso extraordinario de casación. Igualmente, tampoco se ignora que el contenido de la sentencia de segunda instancia se publicó a través de la página web de la Rama Judicial; no obstante, esas actuaciones no tienen la virtud de reemplazar la notificación del fallo. Al respecto, se tiene que si bien a través del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente con la Ley 2213 de 2022 el legislador estableció el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el trámite de 8Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 los procesos judiciales y, en esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso varias herramientas con el fin de otorgar a los sujetos procesales la facilidad para identificar y seguir los procesos judiciales; lo cierto es que dichos instrumentos, bajo ninguna óptica pueden reemplazar

Judicatura dispuso varias herramientas con el fin de otorgar a los sujetos procesales la facilidad para identificar y seguir los procesos judiciales; lo cierto es que dichos instrumentos, bajo ninguna óptica pueden reemplazar las formas de notificación previstas para las providencias judiciales. Recuérdese que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

[…].

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

Ahora, como se indicó en líneas anteriores, en atención a la pandemia generada por el Covid-19 se expidió el Decreto 806 de 2020 en

E. Por conducta concluyente.

Ahora, como se indicó en líneas anteriores, en atención a la pandemia generada por el Covid-19 se expidió el Decreto 806 de 2020 en el que se dispuso una excepción al trámite normal del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, con el fin de 9Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 agilizar y racionalizar los trámites en los procesos de esta especialidad. En ese orden, se estipuló que las providencias que se dicten en segunda instancia serán proferidas por escrito. Así las cosas, frente a la notificación de dichas decisiones esta Sala de la corte en providencia CSJ AL2550-2021 precisó: 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia.

actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo , vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad.

ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad. Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, 10Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (resalta la Sala). Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe

por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en

y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese orden, se advierte que era deber del Tribunal convocado notificar la sentencia de segunda instancia mediante edicto el cual debía ser publicado en la página web de la Rama Judicial; no obstante, en dicha plataforma no se observa que se haya efectuado tal notificación1, pues solo 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-salalaboral-del-tribunalsuperior-de-cali». 11Radicación n.° 70066 SCLAJPT-11 V.00 se observa que se consignó el texto de la sentencia sin que esta haya sido notificada. Recuérdese que la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del derecho al debido proceso de las partes del proceso, pues: es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como

es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.2 En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali erró al considerar que la emisión del auto en el cual se fijó la fecha para proferir sentencia de segunda instancia y la simple publicación del texto del fallo eran suficientes para reemplazar la forma de notificación prevista por el legislador.

2. AUTO DE 28 DE FEBRERO DE 2023

En dicha providencia el Tribunal transcribió el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso y sostuvo que con base en el inciso 5.º de esa norma no era procedente el recurso horizontal contra providencias adoptadas por la Sala de decisión. 2sentencia CC T-489-2006. 12Radicación n.° 70066

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inciso 5.º de esa norma no era procedente el recurso horizontal contra providencias adoptadas por la Sala de decisión. 2sentencia CC T-489-2006. 12Radicación n.° 70066

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Con esta providencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también incurrió en un defecto, en este caso, sustantivo, el cual debe ser subsanado en esta instancia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Por otra parte, en decisión CC T-367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por

al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

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(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala). Ahora, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social prevé: ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en

recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. En ese orden, no era viable que la Corporación accionada se remitiera al Código General del Proceso con el fin de resolver el recurso horizontal propuesto por la empresa demandada, pues en materia laboral existe norma propia, la cual no podía ser desconocida por el ad quem. Ahora, comoquiera que en dicha disposición el legislador precisó que el mencionado mecanismo procede contra los autos interlocutorios sin hacer distinción alguna, no era viable declarar improcedente el recurso de reposición como erradamente lo hizo el Tribunal. En atenc

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