🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6204-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6204-2021 Radicación n.° 93229 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA SOFÍA GÓMEZ TRIANA contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Sofía Gómez Triana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Víctor Manuel Rincón Silva inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, con fundamento en la separación de cuerpos, que ha perdurado por más de dos años, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, mediante sentencia de

civiles de matrimonio religioso en su contra, con fundamento en la separación de cuerpos, que ha perdurado por más de dos años, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de «no configuración de la causal invocada» y negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 5 de junio de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las peticiones de la demanda y condenó en costas a la convocada. Alegó que del acervo probatorio resultaba evidente que se debía estudiar de fondo las causales primera y segunda de divorcio y, por ende, establecerse el cónyuge culpable y el inocente; empero, se le condenó al pago de costas. Reprochó que el Tribunal se abstuvo de fijar alimentos a su favor, pese a que dependía económicamente de su cónyuge, pues a solicitud suya se retiró del trabajo para dedicarse «a él y a [sus] hijos», los cuales, en la actualidad, 2Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 son mayores de edad y con sus propias obligaciones e hijos, de suerte que quedó a la deriva y sin ingresos económicos, sumado a que el demandante es miembro del Ejército

SCLAJPT-12 V.00 son mayores de edad y con sus propias obligaciones e hijos, de suerte que quedó a la deriva y sin ingresos económicos, sumado a que el demandante es miembro del Ejército Nacional y adquirió una asignación de retiro «de la cual no h[a] sido beneficiaria en ningún momento». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las «decisiones arbitrarias proferidas» por el Tribunal y se reintegre el incremento pensional reconocido a Víctor Manuel Rincón Silva por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a Víctor Manuel Rincón Silva y a las demás partes e intervinientes en el proceso criticado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el expediente se remitió al juzgado de origen a través de oficio de 8 de julio de 2014. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que ante ese despacho no se adelantó el proceso que dio lugar a la protección constitucional y que el mismo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del 3Radicación n.° 93229

sostuvo que ante ese despacho no se adelantó el proceso que dio lugar a la protección constitucional y que el mismo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del 3Radicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Sogamoso y, en segunda instancia, al tribunal accionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

4Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad de la accionante se remite a que del acervo probatorio resultaba evidente que se debía estudiar de fondo las causales primera y segunda de divorcio y definirse el cónyuge culpable y el inocente; empero, se le condenó al pago de costas, sumado a que el Tribunal se abstuvo de fijar alimentos a su favor, pese a que dependía económicamente su cónyuge, pues a solicitud suya se retiró del trabajo para dedicarse «a él y a [sus] hijos», los cuales, en la actualidad, son mayores de edad y con sus propias obligaciones e hijos, de suerte que quedó a la deriva y sin ingresos económicos, además que el demandante es miembro del Ejército Nacional y adquirió una asignación de retiro «de la cual no h [a] sido beneficiaria en ningún momento». De ahí que pidió se deje sin efecto las «decisiones arbitrarias proferidas» por el ad quem y se reintegre el incremento pensional reconocido a Víctor Manuel Rincón Silva por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto

Manuel Rincón Silva por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana Sofía Gómez Triana está legitimada en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada.

acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que contra el pronunciamiento acusado no procedía recurso alguno, toda vez que la Sala de Casación Civil tiene sentado que si bien los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso son de naturaleza declarativos y versan sobre el estado civil, estos no se encuentran dentro de los que «excepcionalmente el legislador estableció como pasibles del remedio extraordinario [de casación] , como son la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales [artículo 334 del Código General del Proceso]» auto CSJ AC2413-2020. De ahí que, en el caso bajo estudio, el fallo del tribunal no era susceptible de casación. No obstante, en el sub litem, no se satisface el requisito de inmediatez de la súplica, pues el término que ha

que, en el caso bajo estudio, el fallo del tribunal no era susceptible de casación. No obstante, en el sub litem, no se satisface el requisito de inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió el fallo de 5 de junio de 2014, a través del cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las peticiones de la demanda y condenó en costas a la aquí tutelante, y la interposición de la presente acción - abril de 2021- , es de más de seis (6) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la 7Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado

derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1368Radicación n.° 93229 SCLAJPT-12 V.00 2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el

dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93229

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...