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CSJ - STL6204-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6204-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6204-2023 Radicación n.° 70090 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DARÍO ERNESTO Y ÓSCAR ARMANDO GONZÁLEZ VILLAMIL presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo de afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Katty Elena Barros Vides adelantó proceso ejecutivo laboral contra los hoy accionantes, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil delRadicación n.° 70090

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Circuito de Chiquinquirá, autoridad que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago y adelantó las etapas procesales correspondientes. Manifestaron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir de 25 de febrero de 2020, con fundamento en que no se les notificó personalmente la orden de apremio. Igualmente, requirieron que se declarara la prescripción y archivo de la demanda con base en el artículo

de 25 de febrero de 2020, con fundamento en que no se les notificó personalmente la orden de apremio. Igualmente, requirieron que se declarara la prescripción y archivo de la demanda con base en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmaron que mediante proveído de 31 de enero de 2022 el despacho de conocimiento desestimó la nulidad, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que la confirmó en providencia de 23 de septiembre de 2022, notificada el 26 del mismo mes y año1. Narraron que el ad quem fundamentó su decisión en que el proceso ejecutivo se dio a continuación del ordinario, razón por la cual el juez de primer grado aplicó el artículo 335 del Código Procesal Civil -vigente para la época-. Aunado a ello, la Magistratura refirió que los demandados acudieron al juicio ejecutivo en diferentes oportunidades con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago, de ahí que con base en el artículo 136 del Código General del Proceso la nulidad fue saneada. Censuraron la anterior determinación pues, en su sentir, no se podía dar aplicación al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso ordinario no se interpuso recurso alguno; luego, la sentencia cobró firmeza «siendo el máximo plazo para iniciar la acción ejecutiva […] el 11 de agosto de 2001». 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

recurso alguno; luego, la sentencia cobró firmeza «siendo el máximo plazo para iniciar la acción ejecutiva […] el 11 de agosto de 2001». 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 2Radicación n.° 70090

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Por otra parte, adujeron que no era viable considerar que se saneó la nulidad, en tanto que la «inobservancia de las actuaciones corresponde a normas de orden público de obligatorio cumplimiento». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, s olicitaron dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de septiembre 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la nulidad de todas las actuaciones emitidas en el proceso ejecutivo. La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2023, el 30 del mismo mes y año ingresó al despacho de la ponente y mediante auto de 10 de abril de la presente anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Katty Elena Barros Vides adujo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, defendió la legalidad de las decisiones emitidas por los falladores convocados y aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

no se cumple con el presupuesto de inmediatez, defendió la legalidad de las decisiones emitidas por los falladores convocados y aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Germán Martínez, quien dijo ser el apoderado de los accionantes se pronunció sobre el escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. 3Radicación n.° 70090

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aseguró que su decisión se emitió con fundamento en las normas que regulan la materia y fue debidamente motivada. Así mismo, afirmó que no desconoció las garantías superiores de los interesados

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 23 de septiembre 2022. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre 4Radicación n.° 70090 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia censurada -26 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción - 27 de marzo de 2023 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado

el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 5Radicación n.° 70090 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 70090 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 70090

SCLAJPT-11 V.00 8

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