CSJ - STL6205-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6205-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6205-2023 Radicación n.° 70168 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO MOSQUERA FIERRO presentó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, «principio de la confianza legítima, expectativas legitimas [y] derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de invalidez, a partirRadicación n.° 70168 SCLAJPT-11 V.00 de 4 de junio de 2011 -fecha en que se estructuró su estado-, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en providencia de 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en
Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en providencia de 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $92.874.370,04 por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios. Refirió que Colpensiones apeló la anterior determinación y, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Afirmó que el expediente arribó a esa corporación el 12 de junio de 2018 y que ante la inactividad del ad quem elevó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron negadas. Aseguró que, en sentencia de 22 de junio de 2022 el juzgador de segundo grado modificó el fallo del a quo en el sentido de disminuir el retroactivo pensional en la suma de $13.504.955, decisión contra la cual presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la magistratura accionada, en auto de 6 de diciembre de 2022, no lo concedió. Manifestó que mediante sentencia CSJ SL5170-2020 esta Corporación recogió la postura expuesta en providencias CSJ SL619-2013 y CSJ SL1562-2019 según las cuales era procedente «ordenar el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, pese a recibir el pago de incapacidades intermedias». 2Radicación n.° 70168
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Refirió que la mora judicial en la que incurrió el Tribunal convocado
la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, pese a recibir el pago de incapacidades intermedias». 2Radicación n.° 70168
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Refirió que la mora judicial en la que incurrió el Tribunal convocado conllevó a que se aplicara esta nueva tesis de la Corte y no la que regía con anterioridad. Indicó que la mora judicial quedó acreditada, toda vez que «la entidad accionada en ningún momento desplego (sic) las respetivas acciones pertinentes para emitir sentencia que resolviera la segunda instancia, respetando el precedente jurisprudencial vigente desde que el proceso ingreso (sic) para fallo en el Tribunal […]». Adujo que en sentencia CSJ SL4299-2022 esta Corte precisó que existe una excepción para la regla expuesta en providencia CSJ SL51702020, la cual se ajusta a su caso particular. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 22 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con observancia de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las providencias CSJ SL619-2013 y CSJ SL1562-2019. La acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2023, el 10 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta corporación y mediante auto de 12 de abril de 2023, esta Sala de la
La acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2023, el 10 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta corporación y mediante auto de 12 de abril de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 70168
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de relató las actuaciones surtidas en el proceso que se censura, defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva refirió que su providencia se fundamentó en el análisis de las pruebas y las normas que rigen la materia. Igualmente, allegó el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del 4Radicación n.° 70168
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 22 de junio de 2022 en la que modificó la de primer grado en el sentido de disminuir la condena impuesta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión a través de la cual no se concedió el recurso de casación -6 de diciembre de 2022y la presentación de la queja - 5 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia
menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las censuras del accionante frente a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal empezó por recordar las características de la pensión de invalidez y aseguró que en el presente asunto no se discuten los requisitos para acceder a dicha prestación. A continuación, el colegiado accionado afirmó que mediante sentencia CSJ SL5170-2021 esta Corte recogió la postura expuesta en sentencia CSJ SL562-2019. En esa medida, resaltó que esta Sala adoctrinó que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos 5Radicación n.° 70168 SCLAJPT-11 V.00 o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se pagarán a partir del momento en el que expire la última incapacidad. El ad quem puntualizó que, si bien la postura de la ponente se acompasaba con la que anteriormente tenía la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que en esa oportunidad ajustaría su criterio al recientemente escogido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral «con el propósito de garantizar el principio a la
lo cierto es que en esa oportunidad ajustaría su criterio al recientemente escogido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral «con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica que impera en las decisiones judiciales». Así las cosas, el juez de apelaciones precisó: Claro lo anterior y conforme las probanzas arrimadas al plenario, se tienen certificaciones expedidas por Cafesalud E.P.S., el 16 de febrero, 10 de marzo, 17 y 22 de abril de 2017, de donde se puede determinar que al actor se le prescribieron incapacidades entre el 9 y 15 de marzo de 2015, y del 22 de febrero de 2016 al 28 de marzo de 2017 […]. Con base en ello, manifestó que el derecho pensional debía ser reconocido a partir del 30 de septiembre de 2016, pues existe certeza frente a que el último día de incapacidad otorgado fue el 29 del mismo mes y año. Igualmente, indicó que, si bien entre el 30 de septiembre de 2016 y el 28 de marzo de 2017 se prescribieron incapacidades a favor del actor, lo cierto es que en el proceso no se acreditó que las mismas hayan sido sufragadas. Con fundamento en lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de disminuir el monto del retroactivo pensional y la confirmó en lo demás. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene 6Radicación n.° 70168 SCLAJPT-11 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
6Radicación n.° 70168 SCLAJPT-11 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, vale advertir que contrario a lo expuesto por el accionante, no es viable considerar que en el asunto reprochado existió mora judicial, en la medida que de las constancias procesales allegadas se evidencia que:
1. El 13 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Julián Sosa Romero integrante de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
evidencia que:
1. El 13 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Julián Sosa Romero integrante de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El 15 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
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3. En proveído de 2 de marzo de 2020 se admitió la renuncia del poder conferido al abogado José Arvey Alarcón Rodríguez y se reconoció personería a los nuevos apoderados -principal y sustitutode Colpensiones.
4. Con memorial de 19 de enero de 2021 el demandante solicitó la celeridad del asunto y, en proveído de 18 de mayo de la misma anualidad la magistrada ponente negó el requerimiento, con fundamento en el orden cronológico de los expedientes para emitir fallo.
5. En auto de 17 de agosto de 2021 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar.
6. A través de proveído de 24 de agosto de 2021 la magistratura convocada ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante.
7. En auto de 4 de marzo de 2022 el despacho informó que el proceso que se censura se encontraba en el turno 57 entre 350 asuntos asignados para resolver apelación y consulta.
8. El 22 de junio de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.
De ahí, que el Tribunal cumplió el turno que le correspondía al
asuntos asignados para resolver apelación y consulta.
8. El 22 de junio de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.
De ahí, que el Tribunal cumplió el turno que le correspondía al proceso para que se emitiera la decisión y adelantó las actuaciones que en derecho correspondían para el efecto; luego, no es de recibo la afirmación del actor relativa a que la mora judicial en la que incurrió el ad quem convocado conllevó a que se aplicara la nueva postura de esta Sala de la Corte y no la que regía con anterioridad. Aunado a ello, se recuerda que la jurisprudencia que a los jueces les corresponde aplicar es la vigente al momento en el que se emite la sentencia, tal como ocurrió en el presente asunto. 8Radicación n.° 70168
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Finalmente, no es viable aplicar la excepción contenida en la providencia CSJ SL4299-2022, como lo pretende el actor, pues de las pruebas obrantes en el plenario no se logra extraer que los supuestos fácticos que se dieron en aquella oportunidad guarden relación con el caso aquí analizado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 70168
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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