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CSJ - STL6205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6205-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 Acta 10

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRINCER JULIO SIERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 1100131050212020004420 0, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra GAP Construcciones S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, a partir «de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2020», el cual terminó de manera injusta y sin permiso de la autoridad competente, pese a que, en su sentir, gozaba de estabilidad laboral reforzada.

partir «de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2020», el cual terminó de manera injusta y sin permiso de la autoridad competente, pese a que, en su sentir, gozaba de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de salarios adeudados de marzo a mayo de 2020, los dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro y aportes al sistema de seguridad social.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120200044200, autoridad que, en sentencia de 25 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRINCER JULIO SIERRA y la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. existió un contrato de trabajo que inició el 01 de febrero de 2016 y fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por el empleador, el 26 de mayo de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo del demandante HENRINCER JULIO SIERRA, efectuada por la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S., el día 26 de mayo de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. al REINTEGRO del señor HENRINCER JULIO SIERRA a un cargo con las mismas condiciones o mejor de las que desempeñaba y compatible con su estado de salud, bajo elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00

cargo con las mismas condiciones o mejor de las que desempeñaba y compatible con su estado de salud, bajo elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-11 V.00 3 entendido de que la relación laboral se ha encontrado vigente desde el 01 de febrero de 2016 sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 06 de febrero de 2021 hasta que se efectúe su reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. pagar a favor del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social, sobre un IBC correspondiente al SMLMV, desde el 02 de febrero de 2021, hasta que se efectúe su reintegro.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

[…].

Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por la jueza de primer grado y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2022.

El demandante, hoy tutelante, presentó solicitudes de impulso procesal ante el tribunal convocado los días 1 de noviembre de 2023, 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025, para que se admitiera la alzada y se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión.

El promotor acude a la acción de tutela, manifestando

y 27 de enero de 2025, para que se admitiera la alzada y se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión.

El promotor acude a la acción de tutela, manifestando que han transcurrido más de «2 años y 4 meses» desde que el Tribunal recibió el expedient e, sin que haya resuelto el recurso de alzada y «muchos menos haya corrido traslado de alegatos de segunda instancia».

En virtud de lo descrito, solicit a la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00

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Judicial de Bogotá emitir decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la demandada en el proceso ordinario laboral y se «impar[tan] las medidas correctivas y sancionatorias si fuere al caso al Tribunal».

La acción de resguardo se presentó el 13 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto de 14 siguiente, en el que ordenó notificar a la autorida d judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad legal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de B ogotá narró las actuaciones surtidas al interior de esa instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Gap Construcciones S.A.S. , demandada en el proceso originario de censura y vinculada al trámite preferente,

interior de esa instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Gap Construcciones S.A.S. , demandada en el proceso originario de censura y vinculada al trámite preferente, solicitó que se niegue la presente acción constitucional, con fundamento en que el tiempo para la decisión del trámite en segunda instancia depende del orden de turnos y los problemas estructurales de congestión judicial.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente , cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación sostuvo:

dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación sostuvo:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular , las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite puede considerarse automáticamente trasgresora de prerrogativas fundamentales.

En el presente caso y conforme al escrito tuitivo, el problema jurídico consiste en determinar si el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, en el curso del proceso n.° 11001310502120200044200, en el que el convocante obra como demandante.

En orden a decidir lo anterior y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis de los antecedentes del caso y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, desde la calenda en que el Tribunal recibió el expediente, esto es, 8 de noviembre de 2022, hasta la formulación de la tutela – 13 de marzo de 2025han transcurrido más de 2 años y 3 meses; sin embargo, el Colegiado pese a que mediante auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado del día 21 del mismo

marzo de 2025han transcurrido más de 2 años y 3 meses; sin embargo, el Colegiado pese a que mediante auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado del día 21 del mismo mes y año, corrió traslado a las partes para alegar, no ha emitido decisión que ponga fin a la instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00

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De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del Tribunal tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el lapso transcurrido bajo custodia del juez plural resulta excesivo de cara al término prudencial que conlleva el trámite de segunda instancia y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas del actor.

Por tal motivo, se concederá el amparo implorado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida la alzada formulada por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en el sentido que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00

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BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso con radicado n.° 11001310502120200044201, en el sentido que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-05-05SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00590-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 8 de noviembre de 2022, por lo que, han pasado más de 2 años sin resolver de fondo el litigio y, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído, dictara el fallo de segunda instancia dentro del proceso promovido por la parte actora contra GAP Construcciones S.A.S.

diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído, dictara el fallo de segunda instancia dentro del proceso promovido por la parte actora contra GAP Construcciones S.A.S.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 2 surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:

(i) El 9 de noviembre de 2022 se radicó el expediente ante el tribunal accionado y se repartió a la magistrada ponente. (ii) Con memoriales de 1 de noviembre de 2023, 22 de mayo, 20 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025, la parte accionante solicitó impulso procesal. (iii) El 20 de marzo de 2025 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente

de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 3 Además, señaló:

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada , acotó que esta

un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada , acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimien to de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que el suscrito no observa que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada , máxime que , como se refirió, con auto de 20 de marzo de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 4

auto de 20 de marzo de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 4 Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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