CSJ - STL6205-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6205-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01 Acta 9
Bogotá D . C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que EMILIO JOSÉ MEDINA NORIEGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso escrito de tutela, se extrae el actor promovió proceso civil declarativo contra Dipetto Soluciones SAS y Pez Vela Ingeniería SAS, para que se declarara que las partes suscribieron un acuerdo de mutuo y se declarara el incumplimiento de la restitución de dineros.
El 24 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del
partes suscribieron un acuerdo de mutuo y se declarara el incumplimiento de la restitución de dineros.
El 24 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta emitió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de falta le legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el promotor presentó recurso de apelación, el cual sustentó en esa fecha, por lo que se concedió la alzada ante el superior.
Igualmente, radicó sustentación del recurso vertical ante el juzgador el 29 de octubre posterior.
El 13 de noviembre de 2025 la Sala convocada admitió la apelación y corrió traslado para sustentarlo en el término de 5 días so pena de declararlo desierto, terminó que vencía el 27 de noviembre siguiente.
Expuso que el 4 de diciembre posterior la autoridad cuestionada declaró desierto el mecanismo de alzada, al señalar que la sustentación se instauró el 28 de noviembre anterior, esto era , un día después del vencimiento del término, por lo que era extemporáneo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y el 16 de enero de 2026 el juez plural convocado mantuvo la decisión.
Inicialmente censuró la providencia de primera instancia al indicar que el juez incurrió en defecto sustantivo, al desconocer reglas y principios procesales aplicables al
16 de enero de 2026 el juez plural convocado mantuvo la decisión.
Inicialmente censuró la providencia de primera instancia al indicar que el juez incurrió en defecto sustantivo, al desconocer reglas y principios procesales aplicables al debate probatorio y a la decisión, en particular los artículos 167, 176 y 220 del Código General del Proceso, además de precedente judicial invocado.
Se refirió de manera extensa a elementos de juicio analizados en el trámite objeto de estudio y a ñadió que el fallo cuestionado se sustentó en una valoración probatoria «contraria a la sana crítica y a la carga dinámica de la prueba» y que no se hizo un análisis integr al de estas ; agregó que hubo una insuficiente motivación de los fundamentos fácticos y jurídicos , de lo que advirtió que existió defecto fáctico.
En segundo lugar, cuestionó el auto de 4 de diciembre de 2025 a través del cual la autoridad plural convocada declaró desierto el recurso de apelación , pues a su juicio, le cercenó el acceso a la segunda instancia y constituyó un exceso ritual manifiesto, porque el tribunal no tuvo por válida la sustentación que, «ya reposaba oportuna mente en el expediente», de ahí que afirmó que hubo defecto procedimental absoluto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Para darle soporte a lo manifestado, citó jurisprudencia respecto del exceso ritual manifiesto e indicó que las actuaciones mencionadas le generaron un perjuicio irremediable.
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Para darle soporte a lo manifestado, citó jurisprudencia respecto del exceso ritual manifiesto e indicó que las actuaciones mencionadas le generaron un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que sus pretensiones consisten en que se deje sin efectos i) la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2025, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta emitió, ii) el auto de 4 de diciembre de 2025, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió y que declaró desierto el recurso de apelación frente a la anterior providencia y, iii) el proveído de 16 de enero de 2026 que la autoridad plural censurada dictó, q ue resolvió la reposición contra el pronunciamiento anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026 y con auto del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que el 4 de diciembre de 2025 declaró desierto la alzada por haberse sustentado fuera de término,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
actuaciones y expuso que el 4 de diciembre de 2025 declaró desierto la alzada por haberse sustentado fuera de término,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 5 determinación que confirmó e n proveído de 16 de enero de 2026 al resolver la reposición instaurada, las cuales se profirieron conforme a las normas y jurisprudencia del asunto, sin que se advirtiera arbitrariedad, ni vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo Civil de l Circuito de esa ciudad aportó el vínculo de acceso al expediente objetado.
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de febrero de 202 6 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Expuso que respecto de la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2025 el actor desaprovechó el recurso de apelación que tuvo a su alcance, al presentarlo de forma extemporáneo, por lo que desconoció el carácter residual.
Frente al proveído de 4 de diciembre de 2025 mediante el cual se declaró desierto la alzada, expuso que existió otra tutela en igual sentido, que conoció la homóloga Civil y falló en primera instancia con sentencia CSJ STC21382-2025 de 18 de diciembre de esa anualidad, negó el amparo, determinación que fue impugnada y estaba en trámite en esta corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
18 de diciembre de esa anualidad, negó el amparo, determinación que fue impugnada y estaba en trámite en esta corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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De ahí que la tutela era temeraria, al existir identidad de hechos, derechos y partes y, por último, que no se acreditó un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello , reiteró de forma extensa sus argumentos iniciales y afirmó que cumplía con la residualidad, toda vez que agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance.
Añadió que no era posible hablarse de temeridad, pues existió un hecho nuevo relevante, esto fue la decisión de 16 de enero de 2026 que no repuso el proveído que declaró desierto el medio de alzada, lo que modificó la situación de forma sustancial.
Afirmó que « achacar al actor la culpa exclusiva por la pérdida del recurso es desc onocer la realidad procesal, él cumplió con su carga de impugnar, y si eventualmente no reiteró ante el ad quem su escrito fue porque ya lo había radicado ante el a quo en los términos que hasta antes de la virtualidad se consideraban suficientes».
Para darle soporte a sus argumentos, citó apartes de la sentencia CSJ STC13728-2021 en la que se revisó el exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación por «recibirse un minuto después de la hora límite el
sentencia CSJ STC13728-2021 en la que se revisó el exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación por «recibirse un minuto después de la hora límite el mecanismo», y se concedió el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Añadió que dicha situación le generaba un perjuicio, pues le afectó la doble instancia.
Solicitó que se deje sin efectos las decisiones de 24 de octubre de 2025 que el juzgado accionado emitió, la de 4 de diciembre de 2025 y la de 16 de enero de 2026 que el colegiado plural profirió y, que se adopt en medidas para restablecer el goce efectivo de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 8 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones de 4 de diciembre siguiente y 16 de enero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirió , esta Sala únicamente se ocupará la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar:
- i) Si la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2025 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta emitió vulneró sus derechos al denegar las pretensiones invocadas en el proceso en cuestión.
- ii) Si el proveído de 16 de enero de 2026 que la autoridad plural censurada profirió , en la que resolvió la reposición contra el auto de 4 de diciembre del año anterior, que declaró desierto la alzada frente al fallo de primer grado, afectó las garantías fundamentales.
autoridad plural censurada profirió , en la que resolvió la reposición contra el auto de 4 de diciembre del año anterior, que declaró desierto la alzada frente al fallo de primer grado, afectó las garantías fundamentales.
Sentencia de 24 de octubre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia censurada en la que se den egaron sus pretensiones incoadas, lo cierto es que lo sustentó de manera extemporánea.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante utilizó de manera incorrecta el mecanismo en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del princip io previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 10 subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración en este sentido.
Auto de 16 de enero de 2026
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto denunciado – 19 de enero de 2026– y la presentación de la queja – 26 de enero siguiente - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem se refirió al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que trata sobre el término de 5 días que se debía dar para sustentar el mecanismo de alzada para luego hacer un
El ad quem se refirió al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que trata sobre el término de 5 días que se debía dar para sustentar el mecanismo de alzada para luego hacer un análisis de este y enfatizar que:
Véase que el censor alega que al momento de proferirse la sentencia de primer grado, se formuló el recurso de apelación, y que en ese mismo momento, fue sustentado. Empero, como seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 11 dijo, tal proceder no puede admitirse como la sustentación a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 pues, insístase, la presentación de los reparos concretos y la sustentación de la apelación ocurren en dos momentos procesales diferentes.
Para darle soporte a lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil y expuso que en ese sentido, «no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto o ante el mismo juzgador, pues la primera concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su superior, en la oportunidad otorgada por el legislador».
Posteriormente, afirmó que:
Ahora, si bien el apoderado remitió a la secretaría de esta Sala un escrito de sustentación, no es menos cierto que, revisada la trazabilidad del mismo, se avista que fue recibido en la bandeja de entrada de aquel correo electrónico, el 28 de noviembre de 2025, esto es, cuando el término otorgado en el auto admisorio, ya había fenecido.
trazabilidad del mismo, se avista que fue recibido en la bandeja de entrada de aquel correo electrónico, el 28 de noviembre de 2025, esto es, cuando el término otorgado en el auto admisorio, ya había fenecido.
Memórese que la apelación fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2025, por lo que los cinco (05) días para sustentar la apelación, corrieron desde el 21 de noviembre hasta el 27 del mismo mes de 2025, es decir, después de su ejecutoria. No obstante, dentro de este interregno no se recibió epístola alguna, como se acotara en el auto objeto del recurso horizontal.
Por lo a nterior, el colegiado afirmó que no era posible reponer el pronunciamiento atacado, al haberse superado el término para sustentar el recurso de apelación.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de pro speridad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 12 aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En ef ecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no
en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, la Sala advierte que no se avizora una tutela en igual sentido como lo afirmó el a quo constitucional, en la medida que, esta Sala emitió sentencia en impugnación CSJ STL2210-2026 de 4 de febrero de este año, en la que revocó la CSJ STC21382-2025 de 18 de diciembre anterior, que negó el amparo, para declarar la improcedencia, por cuanto hubo carencia actual de objeto por hec ho sobreviniente, tras haberse proferido el auto de 16 de enero de 2026 que resolvió sobre la reposición del proveído censurado que declaró desierto la alzada , de ahí que no estudió de fondo el asunto y se puede llegar a la conclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-12 V.00 13 que no existe temerid ad al respecto y por ello, se analizó el
SCLAJPT-12 V.00 13 que no existe temerid ad al respecto y por ello, se analizó el asunto de fondo.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-04-29SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Emilio José Medina Noriega
Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Santa Marta.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-00383-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez
juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del
impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año
2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha
el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año
2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00383-01
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Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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