CSJ - STL6206-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6206-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6206-2021 Radicación n.° 63076 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por YESSICA YULIETH CONTRERAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yessica Yulieth Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63076
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En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Red de Servicios de Córdoba S.A. y la Gobernación de Córdoba, a fin de que se le condenara a la sociedad y, solidariamente, a la entidad territorial, al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por no consignación de las cesantías y del reajuste del salario, junto con la indexación de los valores adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que, en sentencia de 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la
con la indexación de los valores adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que, en sentencia de 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Red de Servicios de Córdoba S.A. a pagar a la trabajadora las siguientes sumas: $2.127.052,25, por concepto de cesantías; $230.042,60, por concepto de intereses a las cesantías; $420.805,37, por concepto de compensación de vacaciones; y, $2.303.290,00, por concepto de indemnización por despido injusto. Además, dispuso que los anteriores valores debían ser indexados conforme al IPC y negó las demás pretensiones. Alegó que apeló totalmente la providencia del a quo; no obstante, en su sentir, el Tribunal omitió analizar una de las pretensiones de la demanda, esto es lo atinente al pago de la 2Radicación n.° 63076 SCLAJPT-11 V.00 sanción por no consignación de las cesantías, pese a que, en otro caso idéntico, concedió ese concepto. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello,
otro caso idéntico, concedió ese concepto. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo donde se estudie la sanción por no consignación de las cesantías. Mediante auto de 10 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario acusado y remitió el expediente digital. La Red de Servicios de Córdoba S.A. sostuvo que la súplica resultaba improcedente en la medida que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la accionante no presentó la solicitud de adición de sentencia. 3Radicación n.° 63076
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería afirmó que la parte despreció la oportunidad que tenía para pedir la adición del fallo, y que la omisión alegada resulta intrascendente, por cuanto no había lugar a acceder a la sanción por no consignación de las cesantías, bajo los
tenía para pedir la adición del fallo, y que la omisión alegada resulta intrascendente, por cuanto no había lugar a acceder a la sanción por no consignación de las cesantías, bajo los mismos argumentos que se expusieron para negar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, allegó copia de la sentencia de 9 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 63076 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene al Tribunal emitir un
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo donde se estudie la sanción por no consignación de las cesantías, habida cuenta que, en su sentir, el juez colegiado dejó de pronunciarse frente a esa pretensión, pese a que fue objeto del recurso de apelación. Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Yessica Yulieth Contreras se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que 5Radicación n.° 63076 SCLAJPT-11 V.00 fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la sentencia criticada data de 9 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 4 de mayo de 2021. No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la accionante consideraba que el Tribunal dejó de
No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la accionante consideraba que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre uno de los puntos objeto del recurso de apelación, como lo era la sanción por no consignación de las cesantías, la cual, además, en su consideración, había sido reconocida en otro proceso idéntico, lo propio resultaba que presentara la respectiva solicitud de adición de la sentencia; sin embargo, guardó silencio. En efecto, recuérdese que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé: 6Radicación n.° 63076
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ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, la convocante prescindió de los mecanismos de defensa judicial que la justicia ordinaria prevé para dicho propósito y, por ende, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó la solicitud de adición que tenía a su alcance para obtener lo que por esta vía reclama y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta herramienta 7Radicación n.° 63076 SCLAJPT-11 V.00 tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo
y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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