CSJ - STL6206-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6206-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6206-2023 Radicación n.° 101947 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILSON CHACÓN ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 101947
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso verbal contra Leonor Gutiérrez Pulido, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y, como consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2017 decretó la inscripción de la demanda y aprobó el trabajo de partición y adjudicación correspondiente a la sociedad patrimonial en litis. Adujo que le fue adjudicado el 50% de los derechos de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-111113; no obstante, al
a la sociedad patrimonial en litis. Adujo que le fue adjudicado el 50% de los derechos de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-111113; no obstante, al momento de efectuar el registro de aquel fallo no le fue posible, pues estaba vigente un embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo que Héctor Castro León adelantó contra Leonor Gutiérrez Pulido. Manifestó que compareció al mencionado juicio ejecutivo en el que elevó incidente de desembargo. En proveído de 22 de marzo de 2019 el despacho Civil en comento rechazó de plano su solicitud, con fundamento en el artículo 130 y el numeral 8.º del artículo 597 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101947
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Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, corporación que, en proveído de 3 de diciembre de 2019, la revocó y le ordenó al fallador de primer grado adelantar el trámite correspondiente. Indicó que, en cumplimiento a lo anterior, en auto de 22 de enero de 2020 el a quo corrió traslado del incidente, en proveído de 26 de noviembre de 2021 lo requirió para que allegara el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litis y, en decisión de 13 de enero de 2022, ordenó el levantamiento del 50% del embargo decretado sobre el predio. Refirió que Héctor Castro León recurrió en reposición y, en
el levantamiento del 50% del embargo decretado sobre el predio. Refirió que Héctor Castro León recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior determinación. El primer mecanismo fue negado y se concedió la alzada (8 de julio de 2022). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 13 de enero de 2023, revocó la decisión de primer grado. Censuró esta última providencia pues, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario e inaplicó la norma procesal que rige el asunto. Manifestó que la Magistratura encausada cercenó lo establecido en el artículo 591 del Código General del Proceso y desconoció que «la inscripción de la demanda, fue anterior a la inscripción de la medida cautelar del embargo, razón por la cual debe hacerse uso de lo establecido en el numeral 2 del artículo 591 ibidem». 3Radicación n.° 101947
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Así mismo, aseguró que el fallador de segundo grado erró al fundamentar su decisión en la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual «la inscripción de la demanda, no saca el bien del comercio y también puede soportar posteriormente, una medida cautelar de embargo, sin tener en cuenta que tales criterios respetan la propiedad y no se identifican con lo planteado por el Tribunal».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin,
Tribunal».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 13 de enero de 2023 , para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que confirme la de primer grado. Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2023 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó que se remitía al contenido de la providencia que se censura y allegó copia de la misma. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que
censura y allegó copia de la misma. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, aseguró que no desconoció las garantías superiores del interesado y remitió el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no y que la simple divergencia en cuanto a la valoración probatoria no habilita la intervención del juez ius fundamental. Adicionalmente, sostuvo que en sentencia CSJ STC15388-2019 esa Sala se pronunció frente al alcance del artículo 591 del Código General del Proceso y, como fundamento de su dicho, transcribió apartes de esa providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, adujo que el a quo constitucional incurrió en una indebida motivación, en la medida que no realizó «un estudio profundo del caso».
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Igualmente, afirmó que no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que no se vinculó ni al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ni a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Por otra parte, sostuvo que la homóloga Civil erró al considerar que
contradictorio, toda vez que no se vinculó ni al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ni a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Por otra parte, sostuvo que la homóloga Civil erró al considerar que «no ha agotado todos los requisitos que la ley exige, para levantar la medida de embargo que recae sobre el aludido inmueble, una vez fue dictada la sentencia del juzgado (sic) 17 de familia (sic) de Bogotá, dentro del trabajo de adjudicación y liquidación de sociedad patrimonial». Frente a ello, informó todas las actuaciones que desplegó con el fin de «hacer valer el derecho del accionante frente a la medida de embargo que soporta el inmueble objeto de litis» y reiteró las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que se censura. Igualmente, afirmó: Si la honorable magistrada, hubiese hecho un estudio acucioso del caso y no hubiese permitido la respuesta dada por el juzgado 17 de familia al requerimiento hecho, sino que, por el contrario, hubiese revisado el fallo dictado por ese juzgado, se hubiera dado cuenta que el error que hoy nos tiene en debate en esta instancia judicial, obedece a la decid ía (sic) y renuencia de la señora juez 17 de familia, al no acatar lo que dispone el artículo 591 del Código General del Proceso. De haberlo hecho, no enviaría a mi prohijado a que realice un procedimiento que ya realizo y que hay prueba de ello y que una vez más no prospero. Finalmente pidió que se conmine al Juzgado Diecisiete de Familia
Código General del Proceso. De haberlo hecho, no enviaría a mi prohijado a que realice un procedimiento que ya realizo y que hay prueba de ello y que una vez más no prospero. Finalmente pidió que se conmine al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que haga uso del artículo 591 ibidem y «ordene oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, para que se sirva levantar el 50% del embargo que recae sobre el inmueble» objeto de reproche. Así mismo, reiteró la pretensión elevada en el escrito inicial. 6Radicación n.° 101947
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que, a diferencia de lo considerado por el actor, no existe una indebida integración del contradictorio, toda vez que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá fue notificado en el presente trámite, prueba de ello es que contestó el escrito inicial. Por otra parte, no era necesaria la vinculación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, en tanto, esa entidad no actúa como parte del juicio ejecutivo cuestionado y no tiene un interés en el presente asunto pues, para el efecto, solo cumple las órdenes que expiden los jueces dentro del mencionado juicio coercitivo. Ahora bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del 7Radicación n.° 101947
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 13 de enero de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -13 de enero de 2023y la presentación de la queja -10 de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -13 de enero de 2023y la presentación de la queja -10 de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto , se tiene que el Tribunal empezó por indicar que las medidas cautelares son instrumentos procesales que propenden por asegurar la efectividad de «los derechos judicialmente declarados», se decretan cuando se justifica adoptar acciones para salvaguardar un derecho, y se fundamentan «en el peligro que entraña la demora en decidir un pleito y la probabilidad de que se haga imposible la ejecución de un fallo definitivo». A continuación, el ad quem indicó que, con base en el numeral 7.º del artículo 597 del Código General del Proceso, el incidentante solicitó el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-111113, 8Radicación n.° 101947 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que a través de la sentencia que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió se le adjudicó un derecho de cuota parte sobre el bien.
8Radicación n.° 101947 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que a través de la sentencia que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió se le adjudicó un derecho de cuota parte sobre el bien. Indicó que el a quo accedió a la pretensión de Wilson Chacón Romero, con fundamento en que este no es obligado cambiario; luego, «no está llamado a responder con su patrimonio por los deberes asumidos por su ex cónyuge» y el levantamiento del embargo se encontraba justificado con base en la sentencia proferida en el juicio de familia. Frente a ello, el juez de apelaciones sostuvo que la mencionada conclusión es contraria a los supuestos previstos en el numeral 7.º del artículo 597 del Código General del Proceso, habida cuenta que en dicha norma se establece que se levantará el embargo y secuestro del bien si se evidencia que la persona contra la que se profirió la medida no es la titular del dominio de conformidad con el certificado de registro. Aunado a ello, precisó que según el certificado de libertad y tradición del inmueble no se advierte que Chacón Romero sea propietario. En ese orden, la magistratura convocada aseguró: La situación analizada conlleva a precisar que, sin desconocer la orden proferida por el juez de familia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada (arts. 302 y 303 del C.G.P.), err ó el juez de primera instancia al pretender zanjar al interior del proceso ejecutivo una controversia en torno a la medida de embargo (anotación No. 14), permitida por
primera instancia al pretender zanjar al interior del proceso ejecutivo una controversia en torno a la medida de embargo (anotación No. 14), permitida por el artículo 591 ib., con el levantamiento fustigado, pues claro está que, este fue posterior a la inscripción de la demanda declarativa de unión marital de hecho (anotación No. 10); entonces, desde que se presentó la acción ejecutiva a la fecha, la única propietaria inscrita es la demandada Leonor Gutiérrez Pulido. Como fundamento de su decisión, indicó que en sentencia CSJ STC15388-2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó los alcances del artículo 597 del Código General del Proceso y, para el efecto, transcribió apartes ella. 9Radicación n.° 101947
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Finalmente, sostuvo que el incidentante tendrá otro camino para obtener la liberación del embargo de la cuota parte del bien que le fue adjudicada, pues «hasta este momento solo tiene título de dominio, pero no ha cumplido el modo exigido por la ley nacional». Así las cosas, revocó la determinación proferida por el fallador de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 101947
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Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no realizó «un estudio profundo del caso» , la Sala precisa que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, es de advertir que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales y lo que fue resuelto por el fallador de primera instancia constitucional, no es viable pronunciarse de las censuras elevadas
Finalmente, es de advertir que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales y lo que fue resuelto por el fallador de primera instancia constitucional, no es viable pronunciarse de las censuras elevadas contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Lo anterior, toda vez que es inadmisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, el actor pretenda adicionar pretensiones tales como conminar a la mencionada autoridad para que haga uso del artículo 591 Código General del Proceso, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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