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CSJ - STL6207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6207-2023 Radicación n.° 102003 Acta 13 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra Isaura María Echeverri Botero, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominadoRadicación n.° 102003

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Ecohotel Finca Villa Mariela Vereda La Siria, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-002-2022-00207-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 28 de octubre de 2022.

conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 28 de octubre de 2022. Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que a la fecha no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Manifestó que el despacho convocado transgredió los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso. Refirió que el Tribunal «incumple términos perentorios de tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. Así mismo, solicitó que se ordene a la Secretaría del colegiado convocado que expida una constancia secretarial en la que se consignen todas las etapas procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 102003

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Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada

2Radicación n.° 102003

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Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el expediente fue repartido al ponente el 14 de febrero de 2023 y en auto de 17 del mismo mes y año admitió la alzada y corrió traslado a la recurrente para que sustentara el recurso de apelación. Adicionalmente, afirmó que la solicitud de amparo se torna prematura y que no es posible emitir fallo, en la medida que están corriendo los términos para que los no recurrentes se pronuncien, si a bien lo tienen. Por último, allegó el link para acceder al expediente virtual. El delegado de la Procuraduría General de la Nación manifestó que a la fecha no han transcurrido los 20 días de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la vulneración alegada por el actor es inexistente, en la medida que el Tribunal se encuentra dentro del término dispuesto por la ley para emitir la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 102003

la vulneración alegada por el actor es inexistente, en la medida que el Tribunal se encuentra dentro del término dispuesto por la ley para emitir la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 102003

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela y el fallo dictado en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela y el fallo dictado en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del 4Radicación n.° 102003

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de apelación que se presentó en el curso de su acción popular. Sobre el particular, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial la Sala observa que el expediente fue repartido el 14 de febrero de 2023 y al día siguiente fue remitido al despacho del ponente. Posteriormente, en proveído de 17 de febrero de la presente anualidad se admitió la alzada y se corrió traslado a la recurrente para sustentarla y el 14 de marzo de 2023 el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia que extrañaba el actor, mediante el cual revocó la sentencia apelada. Así las cosas, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la presunta situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental presuntamente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte

es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental presuntamente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). 5Radicación n.° 102003

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Finalmente, no es viable ordenar a la Secretaría del colegiado convocado que expida una constancia secretarial en la que se consignen todas las etapas procesales, toda vez que no hay prueba que indique que el promotor haya acudido ante la mencionada dependencia con tal fin, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado

declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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