CSJ - STL6208-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6208-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6208-2021 Radicación n.° 93155 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO TORRES BETANCOURTH contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Julio Torres Betancourth instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,Radicación n.° 93155
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad, «a la propiedad», «a la privacidad», «a la iniciativa comercial y laboral» y a «la integración de una familia» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que incoó un proceso verbal de resolución de contrato contra José Antonio Céspedes Guzmán, María Helena, Adriana Inés y Fernando Silva Delgado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de
refirió que incoó un proceso verbal de resolución de contrato contra José Antonio Céspedes Guzmán, María Helena, Adriana Inés y Fernando Silva Delgado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual se tramitó bajo el radicado 2015-0001402. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, razón por la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en el término legal. Afirmó que, realizado el reparto correspondiente por la Secretaría del Tribunal accionado, le fue asignado al magistrado ponente el 16 de noviembre de 2016 y que al 16 de marzo de 2021, «con respaldo en [la] ley de la pandemia, lo falla, e inventa otro procedimiento», lo que conllevó a un «ostensible vencimiento [e] [in]observancia de términos procesales, mucho antes de la […] ley presidencial», pues declararon desierto el recurso de alzada con fundamento en el Decreto 806 de 2020, vulnerando con ello sus derechos y patrimonio, situación que hace procedente la intervención del juez constitucional a su favor. 2Radicación n.° 93155
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Alegó que, en contra de sus intereses, «inventaron un procedimiento nuevo sustentatorio del recurso primario de apelación, haciendo más gravosa la carga probatoria, estando ya sustentado antes de la pandemia»
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Alegó que, en contra de sus intereses, «inventaron un procedimiento nuevo sustentatorio del recurso primario de apelación, haciendo más gravosa la carga probatoria, estando ya sustentado antes de la pandemia» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, entiende la Sala, que lo que pretendió era que se dejara sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, que se ordenara a dicha autoridad judicial que corriera nuevamente el término de traslado para sustentar la alzada en esa instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que le correspondió el conocimiento del proceso que originó la queja constitucional, habiendo proferido sentencia el 14 de junio de 2018, la cual fue objeto de alzada. 3Radicación n.° 93155
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Añadió que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de junio de 2018,
de 2018, la cual fue objeto de alzada. 3Radicación n.° 93155
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Añadió que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de junio de 2018, dicha autoridad judicial, mediante auto de 22 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso de alzada. Adujo que las decisiones tomadas por ese despacho judicial habían sido respetuosas de los derechos fundamentales de las partes, de las garantías procesales del debido proceso y demás garantías constitucionales. Para el efecto, aportó copia de las actuaciones procesales por esta vía cuestionadas. El apoderado de la parte demandada dentro del trámite procesal cuestionado, se opuso a la solicitud de protección invocada, argumentando que la norma era clara en exigir la sustentación de la alzada ante el superior, además de que en el caso concreto la sentencia de primer grado evitó se concretara una «ocupación de hecho» sobre el inmueble objeto del juicio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, al considerar que la acción de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, «ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1°
incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991» quedó cerrada toda 4Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que «no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Pare el efecto manifestó: […] agradezco me revisen […] la tutela que interpuse en Villavicencio a consecuencia de no haberse tenido en cuenta que el fallo del juzgado primero de circuito para los efectos de la condena habida en mi favor no ha tenido en cuenta el documento de cesión que por ante notario autorizaron Adriana, María Elena, y Fernando Silva Delgado, al común demandado y donde constituye lo que ustedes llaman una vía de hecho en una providencia judicial, agradezco que vinculen a Adriana, María
Elena y Fernando Silva Delgado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 93155
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión emitida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial que corra nuevamente el término de traslado para sustentar la alzada en esa instancia. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
traslado para sustentar la alzada en esa instancia. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 6Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Julio Torres Betancourth se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la
proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado, a saber, mediante el 7Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 cual se declaró desierto el recurso de alzada, data de 22 de febrero de 2021. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso que origina la queja constitucional, así como del análisis del expediente digital allegado a este trámite preferente y sumario, se advierte que el aquí gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que contra el auto calendado el 22 de
constitucional, así como del análisis del expediente digital allegado a este trámite preferente y sumario, se advierte que el aquí gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que contra el auto calendado el 22 de febrero de 2021, que declaró desierta la alzada, no interpuso el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el medio de impugnación idóneo para formular sus reparos ante e juez natural, habiendo sido remitido el proceso juzgado de origen el 11 de marzo de 2021, mediante «oficio 239». De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía 8Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora,
judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: […] es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como 9Radicación n.° 93155
le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como 9Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.
Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no
la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. El anterior criterio, fue adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en fallo CSJ STL2984-2021 de 10 de marzo del año en curso. En lo atinente a la solicitud elevada por el impugnante, relacionado con que se vinculen al presente trámite constitucional a «Adriana, María Elena y Fernando Silva Delgado», debe indicar la Sala que, verificado el expediente 10Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 digital de tutela, se observa que a los mencionados ciudadanos, quienes fungen también como demandados
10Radicación n.° 93155 SCLAJPT-12 V.00 digital de tutela, se observa que a los mencionados ciudadanos, quienes fungen también como demandados dentro del proceso cuestionado, fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela a través de su apoderado judicial Cosme Camilo Carvajal Mahecha a la dirección electrónica, camilo_carvajal.2010@hotmail.com, según se advierte en el documento denominado «D11001020300020210100900Notificaciones20214881221. doc», profesional del derecho que dio respuesta oportuna a este trámite. Así mismo, se advierte que fue notificado el señor Jesús Antonio Céspedes Guzmán, a través de su curador ad litem Jesús Ernesto Reyes Díaz, y a Luis Eduardo Prada Vargas a los correos jesusreyesabogado2020@gmail.com y luisevargas1@hotmail.com, respectivamente. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones
RESUELVE:
11Radicación n.° 93155
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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