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CSJ - STL6208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6208-2023 Radicación n.° 102035 Acta 13 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ODILIA ESTER PÉREZ REYES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria n.° 27Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, concurso al cual se inscribió al cargo de «magistrada - Sala Penal». Indicó que a través de la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes en las que obtuvo un puntaje «no aprobatorio». Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, a través del cual expuso de manera detallada las razones de

conocimiento y aptitudes en las que obtuvo un puntaje «no aprobatorio». Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, a través del cual expuso de manera detallada las razones de hecho y de derecho que soportaban la revaloración de varias preguntas, tanto de la parte general como específica de la prueba. Refirió que mediante acto administrativo CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 la autoridad convocada decidió no reponer su decisión. Censuró dicha determinación pues, en su sentir, no se respondieron en debida forma 4 de sus preguntas, 2 relativas a la parte general (23 y 28) y 2 de la específica (122 y 123). Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder en debida forma las censuras contra las preguntas en mención y, en consecuencia, se rectifiquen las opciones de respuesta y se ordene su recalificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y

2Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 vincular a los participantes de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Universidad Nacional de

SCLAJPT-12 V.00 vincular a los participantes de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que respondió de manera clara y de fondo la solicitud presentada por la actora. Igualmente refirió que no es viable la intervención del juez constitucional, toda vez que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no puede acudir a este mecanismo con el fin de atacar actos administrativos. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, en la medida que respondió en debida forma las censuras contra las preguntas 23, 28, 122 y 123 y, como fundamento de su dicho, transcribió la contestación dada frente a estas. De ahí, aseguró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora puede elevar sus reproches ante la jurisdicción

contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 102035

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual indicó que su pretensión va dirigida a que las convocadas otorguen una respuesta completa, clara y de fondo y no a pedir la nulidad del acto administrativo, como lo entendió el a quo constitucional. Igualmente, adujo: No puede Señor Magistrado Ponente de segunda instancia, bajo el ropaje de una improcedencia, auspiciarse y por tanto desconocerse, la tarea obligada del Juez de tutela, de verificar, a partir de una decisión de fondo, los reproches concretos fijados en mi demanda. Finalmente, aseguró que el fallador de primer grado «buscó sin mayor reflexión, la salida más fácil» e insistió que las convocadas no abordaron los planteamientos elevados en su recurso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 102035

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante al no dar respuesta completa, clara y de fondo a su petición. Sobre el particular, importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir

facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5Radicación n.° 102035

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Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, de las documentales aportadas, la Sala encuentra que la actora elevó recurso de reposición contra la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, mediante el cual fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes. En lo que aquí interesa, la promotora indicó: En la pregunta número 23 , donde el enunciado refiere grosso modo que en una investigación arqueológica se busca determinar si unos restos son de un grupo nómada o sedentario. La regla del texto señala, que si el grupo era nómada las herramientas de caza que se encuentren deben ser de tamaño

una investigación arqueológica se busca determinar si unos restos son de un grupo nómada o sedentario. La regla del texto señala, que si el grupo era nómada las herramientas de caza que se encuentren deben ser de tamaño pequeño y poco peso. En la excavación se encontró herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, y no se encontraron estructuras de resguardo. - Arqueólogo P concluye que los resultados pertenecen con toda certeza a un grupo nómada. - Arqueólogo Q concluye que no es posible determinar si el grupo de era nómada o sedentario. Se pregunta, sobre lo que se puede concluir, y la Universidad Nacional, tiene como clave de respuesta la (D) Tanto la argumentación del arqueólogo P y Q es incorrecta. La suscrita recurrente, marcó la respuesta (A), La argumentación del arqueólogo P es correcta y la del arqueólogo Q incorrecta. Claramente el texto de la pregunta número 23, señala como regla, que la forma de saber que un grupo es nómada, es si las herramientas de caza, son pequeñas y de poco peso para facilitar su transporte, y precisamente esa clase de herramientas fueron las encontradas, se informa además que No se encontraron estructuras de resguardo, por lo que es lógico concluir que son herramientas de un grupo nómada, tal y como lo hizo correctamente el arqueólogo P. A la par, la conclusión del arqueólogo Q, es incorrecta, en tanto afirma que no es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario. Esta última conclusión contradice la regla antes dicha y que está incluida en el texto de la pregunta.

determinar si el grupo era nómada o sedentario. Esta última conclusión contradice la regla antes dicha y que está incluida en el texto de la pregunta. Conforme lo aquí descrito, lo correcto es afirmar, que la conclusión del arqueólogo P, es correcta y la del arqueólogo Q es incorrecta, como se afirmó en la marcación de la respuesta (A). La respuesta correcta no puede ser la clave D--- TANTO LA ARGUMENTACIÓN DEL ARQUEOLOGO P Y Q ES INCORRECTA, teniendo en cuenta que, en el caso planteado, se señaló expresamente que, si se encontraban herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, al facilitarse su transporte, el grupo era nómada, también se indicó expresamente que, se 6Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 encontraron herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, de manera que, la conclusión del arqueólogo P es correcta, más aún si no se encontraron estructuras de resguardo. En ese orden, la conclusión del arqueólogo P es certera, y la de Q es incorrecta, pues, a partir de los hallazgos s í se podía determinar qué clase de grupo eran. 4.1 Petición. Por lo anterior, solicito respetuosamente, se tenga como correcta la respuesta marcada (A), y en consecuencia se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En subsidio a la petición anterior, solicito se excluya la pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las

en el puntaje final. En subsidio a la petición anterior, solicito se excluya la pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las peticiones elevadas, se realice la explicación justificativa de la clave de respuesta elegida por la Universidad Nacional. (Subraya la Sala).

5. En la pregunta número 28, donde el enunciado refiere, a una región de un país, donde el gerente de un proyecto afirmó que: Sí aumentaba el presupuesto de un proyecto, entonces contratarían más trabajadores y si contrataban más trabajadores, entonces podría disminuir la tasa de desempleo, pero no contrataron más trabajadores. Se pregunta la conclusión.

La Universidad Nacional, tiene como clave de respuesta correcta la (A) No aumentó el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo. Y la suscrita recurrente marc ó la respuesta (C), No aument ó el presupuesto y no disminuyó la tasa de desempleo. La correlación en el enunciado es directa, 1. Si aumentaba presupuesto; 2. Contratarían trabajadores y 3. Podría disminuir tasa de desempleo. Sin embargo, se inserta como elemento determinante para responder, que NO se contrataron más trabajadores. Entonces NO es posible llegar a la conclusión que tiene la clave de respuesta de la Universidad, que contradice la correlación directa, señala ésta, que 1. No aumentó el presupuesto y 2. Podría disminuir la tasa de desempleo . A partir del texto, carece de lógica, la respuesta de la Universidad, no hay forma en que, si no se contrató más trabajadores, bajara la tasa de desempleo.

tasa de desempleo . A partir del texto, carece de lógica, la respuesta de la Universidad, no hay forma en que, si no se contrató más trabajadores, bajara la tasa de desempleo. Siguiendo el esquema de la pregunta, y el condicionante que NO se contrataron más trabajadores. Se puede concluir que, 1. No aument ó el presupuesto, 2. No se contrató más trabajadores, y por ende 3. No disminuyó la tasa de desempleo. Siendo la respuesta correcta la marcada (C), No aumentó el presupuesto y no disminuyó la tasa de desempleo. En otras palabras, La Clave de respuesta A, NO ES CORRECTA, en tanto que, la disminución de la tasa de desempleo, va relacionada con el aumento del presupuesto, y por ende con la contratación de trabajadores, en el caso se afirma que no se contrataron más trabajadores, de donde se sigue como conclusión que, no aumentó el presupuesto, y por ende, no disminuy ó la tasa de desempleo, es decir, la clave correcta es la C: NO AUMENTÓ EL PRESUPUESTO, Y NO DISMINUYÓ LA TASA DE DESEMPLEO. No es lógico, que, no aumentándose el presupuesto, igual se pudiera disminuir la tasa de desempleo, cuando la contratación de más trabajadores se da, si y solo s í, se aumentaba el presupuesto, lo cual no aconteció, siendo el aumento del presupuesto lo que condicionaba la disminución de la tasa de desempleo. 7Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 5.1 Petición. Por lo anterior, solicito respetuosamente, se tenga como correcta

condicionaba la disminución de la tasa de desempleo. 7Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 5.1 Petición. Por lo anterior, solicito respetuosamente, se tenga como correcta la respuesta marcada (C), y en consecuencia se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En subsidio a la petición anterior, solicito se excluya la pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las peticiones elevadas, se realice la explicación justificativa de la clave de respuesta elegida por la Universidad Nacional (Subraya la Sala).

17. EN LA PREGUNTA 122

El caso plantea que, se presenta una acusación por el delito de acceso carnal violento, el fiscal, en los alegatos de conclusión, pide condena por el delito de acceso carnal violento, el Juez, encuentra no probada la penetración, sino, demostrada responsabilidad por el delito de acto sexual violento, esta decisión es, según la normatividad vigente:

CLAVE DE RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD: D---CORRECTA,

EXCEPCIONALMENTE, EL JUEZ PUEDE CONDENAR POR DELITO

DIFERENTE AL ACUSADO, INCLUSO SI NO HAY SOLICITUD DEL

FISCAL.

La respuesta dada por la universidad es abiertamente incorrecta, teniendo en cuenta que, la pregunta planteó, lo que dispone la normatividad vigente, siendo que, ninguna norma habilita tal proceder del Juez, sino que, vía jurisprudencia, se ha interpretado que, excepcionalmente el juez puede condenar por delito distinto al acusado.

que, ninguna norma habilita tal proceder del Juez, sino que, vía jurisprudencia, se ha interpretado que, excepcionalmente el juez puede condenar por delito distinto al acusado. La norma que señala lo descrito es el artículo 448 del CPP que dispone: “Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C025 de 2010, siendo que, su texto a la fecha no ha variado, repítase, contemplando dicha excepcionalidad la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, siendo que, no nos preguntaron por la

JURISPRUDENCIA, SINO, POR LA NORMATIVIDAD.

En ese orden de cosas, la respuesta correcta sin dudas es la B--- INCORRECTA, EL JUEZ DEBI Ó PRONUNCIARSE RESPECTO AL DELITO ACUSADO, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA (negrilla del texto original). 17.1 Petición. Por lo anterior, solicito respetuosamente, se tenga como correcta la respuesta marcada (B), y en consecuencia se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En subsidio a la petición anterior, solicito se excluya la pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las peticiones elevadas, se realice la explicación justificativa de la clave de

pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las peticiones elevadas, se realice la explicación justificativa de la clave de respuesta elegida por la Universidad Nacional (Subraya la Sala).

18. EN LA PREGUNTA 123

8Radicación n.° 102035

SCLAJPT-12 V.00

El caso plantea que, en un homicidio en concurso con el delito de lesiones personales agravadas, por hechos ocurridos entre Bogot áN y otro municipio, el fiscal radicó escrito de acusación ante Juez Penal del Circuito de Bogotá, nadie alega incompetencia, se realiza audiencia de formulación de acusación; conforme al Código de procedimiento penal, es correcto decir que se debe:

CLAVE DE LA UNIVERSIDAD: B--- NULIDAD, COMPETENCIA EN

JUEZ SUPERIOR.

Esta respuesta es incorrecta, teniendo en cuenta que, en el supuesto fáctico del caso, sólo se destaca que se cometió un delito de homicidio, en concurso con el de lesiones personales agravadas, sin especificar las causales de agravación del delito de lesiones personales, lo anterior es relevante, porque, si no se especificóN que se trataba de las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del CP, la competencia no se radicaba en el juez penal del circuito especializado, sino que, en ausencia de una regla especial de competencia, se aplica la residual, esto es, lo normado en el artículo 36 CPP numeral 2°, es decir, la competencia permanece en el Juez Penal de Circuito ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de

de una regla especial de competencia, se aplica la residual, esto es, lo normado en el artículo 36 CPP numeral 2°, es decir, la competencia permanece en el Juez Penal de Circuito ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto, la RESPUESTA CORRECTA, ES LA C---

MANTENER COMPETENCIA, SE PRORROGÓ ANTE EL SILENCIO

DE LAS PARTES.

Para que haya lugar a la nulidad, el artículo 456 del CPP enseña: “Artículo 456. Nulidad por incompetencia del Juez. Será motivo de nulidad que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.” En ese orden de ideas, el artículo 35 del CPP, sobre la competencia del Juez Penal de Circuito Especializado enlista: Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de […]. AsíN entonces, si el caso no especificó, que se trataba de unas lesiones personales agravadas con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas (numeral 8), en persona internacionalmente protegida (numeral 9), o si el sujeto pasivo es servidor público, periodista, defensor de derechos humanos, quiere ello decir que, no se radica en el juez penal de circuito especializado la competencia, sino que, la misma correspondía al juez penal de circuito, de conformidad con la cláusula de residualidad, esta es, la normada en el artículo

competencia, sino que, la misma correspondía al juez penal de circuito, de conformidad con la cláusula de residualidad, esta es, la normada en el artículo 36 del CPP numeral 2° […]. Así las cosas, siendo competente un juez penal de circuito de otro territorio, pero cuya competencia no fue discutida, ante el silencio de las partes, se prorrogó la competencia. Pues queda suficientemente señalado que, en el caso, para que la universidad tenga como clave correcta la NULIDAD, debió fijar expresamente que, las lesiones personales agravadas recaían sobre los sujetos dispuestos y con los propósitos señalados en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del CP, al no hacerlo, la competencia como se dijo, recae en juez penal de circuito y la misma se prorrogó ante el silencio de las partes. 8.1 Petición. Por lo anterior, solicito respetuosamente, se tenga como correcta la respuesta marcada (C), y en consecuencia se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En subsidio a la petición anterior, solicito se excluya la pregunta, por tener clave de respuesta incorrecta, e igualmente se realice el ajuste correspondiente en el puntaje final. En todo caso, de no acceder a las peticiones elevadas, se realice la explicación justificativa de la clave de respuesta elegida por la Universidad Nacional (Subraya la Sala). 9Radicación n.° 102035

SCLAJPT-12 V.00

Tal mecanismo fue resuelto a través de acto administrativo n.º CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 en el que se resolvió confirmar las decisiones contenidas en aquella resolución. Frente a las preguntas antes

Tal mecanismo fue resuelto a través de acto administrativo n.º CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 en el que se resolvió confirmar las decisiones contenidas en aquella resolución. Frente a las preguntas antes mencionadas y censuradas por la actora se indicó: Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras

o sedentario. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario. La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo. Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta. Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan 10Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría

por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan 10Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas. Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa. Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso. Pregunta No. 122 Esta pregunta es pertinente porque los requisitos de congruencia que deben existir entre la calificación jurídica de la acusación y la sentencia condenatoria

disminuye la tasa de desempleo, es falso. Pregunta No. 122 Esta pregunta es pertinente porque los requisitos de congruencia que deben existir entre la calificación jurídica de la acusación y la sentencia condenatoria son un aspecto clave de la práctica procesal, ya que expresan los límites para el fallador que representa el acto de acusación. Además, corresponde con un tema que exige conocimiento experto, en la medida en que, si bien hay una línea jurisprudencial consolidada, han existido variaciones en la misma durante los años de vigencia de la Ley 906 de 2004. Con esta pregunta, se evalúa si el aspirante conoce los requisitos actuales relativos al tema, puede distinguir sus contenidos analíticamente, y es capaz de aplicarlos de manera diferenciada para la evaluación de un caso concreto. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque contrario a lo dispuesto en el enunciado, el principio de congruencia sí representa un límite para los delitos que pueden ser objeto de condena. Esto, pues el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, dispone literalmente que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien esta es la idea básica del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia, de vieja data, ha relativizado el contenido del principio y planteado excepciones claras a su aplicación.

respuesta incorrecta porque si bien esta es la idea básica del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia, de vieja data, ha relativizado el contenido del principio y planteado excepciones claras a su aplicación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien, la solicitud expresa de la fiscalía en el juicio oral, se había establecido jurisprudencialmente como requisito para poder condenar por delito distinto al consagrado en la acusación (Por todas: CSJ, Auto 11Radicación n.° 102035 SCLAJPT-12 V.00 del 21 de marzo de 2012 (Rad. 38256)), este requisito fue eliminado por la jurisprudencia posterior, que hoy constituye una línea dominante. La opción D es la respuesta correcta porque es la única

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